Fecha del Acuerdo: 30/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “P. S. A. C/ P. F. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93859-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P. S. A. C/ P. F. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93859-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 15/12/2022 contra la resolución del 13/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como ha dicho esta alzada, el cuidado personal puede adquirir distintas modalidades cuando los padres no viven juntos: unipersonal o compartido (art. 649 del Código Civil y Comercial). A su vez, el cuidado compartido puede ser alternado o indistinto. Especificando la ley: ‘En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado’ (art. 650 del Código Civil y Comercial).
Si bien la norma no profundiza demasiado sobre la modalidad alternada, se trata de una convivencia de cada progenitor con los hijos durante períodos temporales equivalentes, aun cuando no sean exactamente similares, esos segmentos. Destacándose, además, como distintivo que en esta variante el niño, niña o adolescente, tiene dos residencias principales y no una. Extremo que no se desprende cumplimentado en el régimen que el demandado describe, que sólo reposa en la exposición formulada en el memorial, sin señalarse prueba alguna que lo respalde, el cual, de todos modos, más semeja un modo de ejercer el derecho y el deber de fluida comunicación, que un cuidado alternado compartido (arg. arts. 652, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 375, 384 y concs. del cód. proc.).
Dimana de la causa que, a tenor de lo informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el alimentante F. E. P., no se encuentra inscripto ante ese organismo, pero sí se encuentra declarado como empleado de ‘Gruya S.R.L.’, CUIT 30-71418051-3, siendo la última remuneración declarada, para el período 2022/07, la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil, Seiscientos Dos, con Tres centavos ($ 85.602,03; v. informe del 6/9/2022; arg. arts. 394 y 401 del cód. proc.). En cambio, lo que afirma en el memorial, al respecto, no se apoya en la mención de prueba alguna computable, legítimamente rendida en la especie (arg. arts. 375, 384 y concs. del cód. proc.). Advertido que, la referencia a ‘la última remuneración declarada’, no es hecho indicativo inequívoco de que la relación laboral aquella hubiera cesado, pues bien pudo continuar sin que se declararan las remuneraciones a la Afip (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
En punto al monto de la cuota, vale observar que, al mes de diciembre de 2022, época de la sentencia, el salario mínimo, vital y móvil, se había fijado en la suma de $ 61.953, es decir que la cuota establecida en el cincuenta por ciento de ese valor, significó entonces $ 30.976,50. Cantidad que, a su vez, en proporción la remuneración acreditada en autos para el mes de julio de 2022, de $ 85.602,03, representaba aproximadamente un 36 por ciento. Ese sería, estimativamente, el costo del aporte para el P. (v. RESOL-2022-15-APN-CNEPYSMVYM#MT; B.O. del 29/11/22).
Vistos desde la perspectiva del alimentista, se obtiene que la valorización de la canasta básica total, igualmente a diciembre de 2022, arrojó la suma de $ 49.357.70. Por manera que a efectos de calcular sobre ese valor correspondiente a un adulto, la equivalencia para un niño como A., de cuatro años a ese momento, hay que multiplicar los $ 49.357,70 por 0,55. Lo cual arroja el importe de $ 27.146,73, que termina dejando al alimentista demandante, apenas por encima de la línea de pobreza (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_23423CF673B4.pdf). Demostrativo que el importe fijado en la sentencia apelada, no aparece manifiestamente irrazonable ni desproporcionado con todo aquello que Alfonso, como cualquier otro niño de esa edad, requiere como aportes mínimos, contando –claro- con que la madre también de su lado aporta, ni tampoco disonante con la condición y fortuna del alimentante (arg. arts. 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 613 segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
En definitiva, si faltaron elementos para apreciar con mejor ajuste los ingresos de P. eso no es más que consecuencia de no haberlos aportado. Teniendo presente que por el hecho de que se trata, era él quien estaba en mejores condiciones para esclarecer su situación. Carga que, en los términos del artículo 710 del Código Civil y Comercial, es una distribución, no del poder de probar, sino del riesgo de no hacerlo, es decir, de la consecuencia eventual que puede originar el no probar lo que hubiera sido; en este caso, resolver con los elementos incorporados al proceso.
Es dable señalar, por si acaso, que fueron revisadas las causas: 20911, ‘S. W. A. c/ P. F. E. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)’, cuyo último movimiento es del 22/12/2021, y 20870. ‘P. F. E. c/ S. W. A. s/ Beneficio de litigar sin gastos’, iniciado el 9/11/2021 y sin trámite desde el 29/11/2021, no hallando en ellas, obviamente, elementos significativos acerca de la situación patrimonial del demandado, más actuales que el ponderado en la especie.
Finalmente, para desactivar alegaciones, debe recordarse que la cuota alimentaria no puede ser compensada, tratándose de parientes y menos aún tratándose de la aplicable a un hijo (arg. arts. 539, 646.a, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al alimentante vencido, toda vez que el trámite pendiente del beneficio de litigar sin gastos, no tiene como efecto previsto, enervar tal condenación sino, en su caso, eximir del pago, ya sea total o parcialmente (arg. art. 83, 84 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al alimentante vencido, toda vez que el trámite pendiente del beneficio de litigar sin gastos, no tiene como efecto previsto, enervar tal condenación sino, en su caso, eximir del pago, ya sea total o parcialmente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2023 12:11:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:08:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:12:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245500774003196537
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2023 13:12:30 hs. bajo el número RR-359-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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