Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “D., T S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93441-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., T S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93441-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/7/2022 contra la resolución del 28/6/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La progenitora y apelante se agravia en cuanto a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de la resolución impugnada, donde el magistrado de la instancia inicial determina la prohibición de cualquier tipo de contacto de M. H. con su hijo D. T., ya sea personalmente o por intermedio de terceros y, respecto de la vigencia de las medidas dispuestas hasta el día 09/05/2023 (v. res. del 28/06/2022)
En su fundamentación sostiene que resulta excesivo, siendo su madre, privarla de obtener información acerca de su hijo cuando tiene derecho a tener conocimiento de los ámbitos relacionados con la vida del hijo, ya sea en el aspecto educativo en toda su extensión, sanitario, recreativo, deportivo, habitacional y de vestimenta.
En cuanto a la vigencia de las medidas hasta el 09/05/23, considera que fueron decretadas por el a-quo, de forma arbitraria, ilógica, desproporcionada y temeraria, se ajusta más a una tranquilidad propia del Juez de grado, que a las necesidades de un niño de 7 años, convirtiendo la medida adoptada en contraproducente, postergando así derechos en lugar de garantizarlos.

2. Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial). Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan; y en tanto otras más contundentes fueren necesarias. Se trata, entonces, de verdaderas medidas pre-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569; v. esta Cámara expte. 88511, sent. del 14-05-2013, L. 44, Reg. 122).

3. En el caso puntual, cierto es que al expresar los agravios la actora ni siquiera niega los hechos denunciados que motivaron las medidas adoptadas, pues se dedica a manifestar, en resumen, que la prohibición de contacto la afecta al no poder tener información de la vida cotidiana de su hijo, por manera que teniendo en cuenta que lo que debe primar es el interés y la integridad del menor, no resultan atendibles los argumentos vertidos por la progenitora para variar la decisión cuestionada (arg. art. 13 ley 12569).
En definitiva, si bien al momento de disponer las medidas solamente existía la denuncia del progenitor del menor, cierto es que a esta fecha se llevaron a cabo las diligencias dispuestas en la resolución apelada, por lo que a esta altura, contando el juzgado con la información que consideró necesaria, puede advertirse que estaría en condiciones de revaluar las medidas dispuestas oportunamente con la sola denuncia del progenitor, evaluando la necesidad o no de realizar ajustes a lo decidido.
Entonces, si bien los argumentos vertidos al fundar la apelación bajo examen son insuficientes para modificar lo resuelto en aquella ocasión, deberá el juzgado revaluar a la brevedad posible la situación de autos, y considerando el resultado de todas las medidas ordenadas y producidas, tomar las decisiones que ahora resultaran más convenientes para la situación actual del menor, si estima que algo debe modificarse (arg. art. 7 ley 12569, proemio e inciso “h”).
Lo anterior sin perjuicio de que mientras se encuentren vigentes las medidas oportunamente dispuesta por el juzgado, considero pertinente disponer que deberá procurarse por algún medio idóneo que la progenitora obtenga información de la situación de su hijo, ya sea a través del padre biológico, algún pariente idóneo o, en todo caso, por medio del juzgado si aquello no fuera posible (art. 654 del Código Civil y Comercial).

4. Por ello, opino que la decisión judicial fue acertada a título de medidas pre o subcautelares, las cuales corresponde por ahora mantener, sin perjuicio de lo que pueda decidirse, incluso de oficio, una vez evaluados todos los informes y resultados de las probanzas dispuestas (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6° párrafo 2° y 384 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, con al alcance dado al emitir mi voto, desestimar el recurso de la progenitora del menor, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de la progenitora del menor, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:57:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:18:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:19:05 hs. bajo el número RR-881-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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