Fecha del acuerdo: 21-10-11. Recurso de queja. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado  de Paz Letrado de Pehuajó

Libro: 42- / Registro: 358

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -87875-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87875-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja de fs.17/18 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      1- Gravamen vs. agravios.

      Lo requerido en el párrafo primero de la resolución del 9/9/2011 tiene sustento normativo en los artículos   34.5.b  y 36.4  del CPCC.

      Debería ser  bien conocido que  en materia de apelación un primer control de admisibilidad es llevado a cabo por el juzgado y que,  para mejor expedirse  concediendo  o denegando la apelación,  bien puede requerir las explicaciones necesarias.

      Resta decir que  el gravamen es como se llama al interés procesal en materia de recursos  y constituye un requisito de admisibilidad y no de fundabilidad de ellos.

      En materia puntual de apelación, una cosa bien distinta del gravamen es la expresión de los agravios: aquél hace a la admisibilidad del recurso, en tanto ésta concierne al mérito o atendibilidad del embate y radica en la mención de los motivos, argumentos o razones por los que el recurrente estima errónea la decisión en crisis y en base a los que intenta que el órgano competente para resolver el recurso le otorgue lo que no le dio el órgano recurrido.

      Dicho de otro modo, una cosa es la distancia entre lo solicitado y lo obtenido (gravamen) y otra es el conjunto de conceptos y juicios por los que el apelante entiende que esa distancia no debe ser mantenida (expresión de agravios o memorial según el caso).

      “Debemos deslindar debidamente la diferencia conceptual existente entre el `gravamen’ y el `agravio’, el primero como hemos visto, es un recaudo de admisibilidad del recurso, mientras que el segundo, por vincularse con la justicia o injusticia del acto, es un requisito de fundabilidad, que como tal presupone un recurso admisible, materializándose en la apelación, por ejemplo, a través de la expresión de agravios, presentación en la que se trata de demostrar los errores de hecho o de derecho que contiene el fallo recurrido” (PONCE, Carlos R. “Legitimación e intereses para recurrir”, en rev. ED del 22/7/88, parágrafo IV).

 

      2- Gravamen en el caso.

      Aunque lo requerido en el párrafo primero de la resolución del 9/9/2011 tiene sustento normativo en los artículos   34.5.b  y 36.4  del CPCC, no era necesario pedir ninguna explicación para advertir que la resolución apelada provocaba gravamen a la parte demandante, dado que en la demanda se habían acumulado subjetivamente  pretensiones en pie de igualdad (art. 88 cód. proc.), mientras que el juzgado desestimó ese modo de articulación de las pretensiones y sólo admitió dar curso a la pretensión contra el padre subordinando al resultado de la misma el curso futuro de la pretensión contra la abuela (ver aps. II y III de la resolución del 26/8/2011).

      Existe en esa diferencia, entre el modo de plantear sus pretensiones la parte demandada y la manera en que el juzgado ha decidido darles curso (ahora, a una; eventualmente más adelante, a la otra), un gravamen más que suficiente, que no justifica la denegación sino antes bien la concesión de la apelación por ese motivo (arg. art. 242 cód. proc.).

 

      3- Resultado.

      Corresponde estimar la queja habida cuenta la existencia de gravamen, encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine en función de los restantes recaudos de admisibilidad, lo que no puede hacer ahora la cámara (v.gr. es ilegible el cargo fotocopiado del escrito de apelación, ver f. 11).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

       Corresponde estimar la queja de fs. 17/18 vta., encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine en función de los restantes recaudos de admisibilidad.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la queja de fs. 17/18 vta., encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine en función de los restantes recaudos de admisibilidad.

      Regístrese. Notifíquese. Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó mediante oficio a sus efectos. Hecho, archívese.

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

 

 Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

 

 

                        Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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