Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “G. B. Y OTRO/A C/ G. P. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: 93318
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G. B. Y OTRO/A C/ G. P. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 93318), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 9/09/2021 la jueza dispuso intimar al demandado para que en el plazo de cinco días pague la suma de $ 241.236,70, bajo apercibimiento de ejecución.
El 14/12/2021 se presenta el alimentante ofreciendo pagar la cuota alimentaria fijada -a esa fecha representaba $ 16.000 mensuales-, y solicita una audiencia a fin de encauzar el cumplimiento de su obligación alimentaria.
El 11/03/2021 la actora denuncia el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria y pide se decrete embargo sobre un colectivo propiedad del demandado, lo que es ordenado el 19/04/2022 por la suma de $ 463.896,37, una vez que la actora informara que cumplió con las notificaciones de la sentencia a todos los interesados (esc. elec. del 5/04/2022).
El 8/06/2022 el alimentante solicita, a los fines de formular una propuesta de pago para arribar a un acuerdo y cancelar lo adeudado en concepto de alimentos impagos, que se estime y disponga cual es monto adeudado. Explica que ello porque el 19/4/22 se ordenó embargo por $ 463.896,37 siendo que no existe ninguna liquidación aprobada por tal monto, ni considera sea tal lo adeudado. Hace notar que el 9/9/21 se dispuso correr traslado de liquidación de cuotas alimentarias supuestamente adeudadas por la suma de $ 241.236,70, liquidación que no ha sido aprobada en autos. Asimismo nota que tampoco se han tomado en cuenta al momento de estimar el monto adeudado, los depósitos en la cuenta de autos informados por Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 7/4/21.
La actora contesta esas manifestaciones alegando que, ya se ha analizado y aprobado por el juzgado la liquidación correspondiente al último monto por el que se embargó el bien en el Registro de la propiedad Automotor, en la suma de $ 463.896,37, se realizaron las liquidaciones respectivas (con fecha 03/09/2021; y 11/03/2022) conforme el detalle obrante en autos, de los cual se dieron los traslados respectivos, quedando todos los demandados debidamente notificados en tiempo y forma, como se desprende de la lectura del expediente, en la que se agregaron los comprobantes de las notificaciones respectivas durante todo el proceso y de lo cual la magistrada al resolver ha analizado, controlado pormenorizadamente.
Finalmente el 12/07/2022 se resuelve que teniendo en cuenta que el demandado ha sido debidamente notificado de los traslados ordenados de las respectivas liquidaciones, como asimismo de las intimaciones al pago de las mismas, habiendo aprobado aquellas y los montos adeudados ordenando las respectivas medidas cautelares, no habiendo realizado ninguna presentación, oposición o impugnación de las mismas, se considera extemporáneo el planteo del demandado de fecha 8/06/2022 primer párrafo.
Esta decisión es recurrida por el alimentante quien argumenta que el 9/9/21 se dicta resolución dando traslado por la suma de $ 241.236,70, que se notifica por cédula del 13/10/21; y que con posterioridad no obra en autos, liquidación presentada por la actora con los requisitos para considerarse tal, esto es indicación de un monto determinado de capital, una fecha de cómputo e indices de actualización. Agrega que no sólo, no ha sido presentada liquidación en tal sentido con posterioridad al proveído reseñado, ni notificado el mismo; sino que tampoco se dictó resolución que la apruebe.
Asimismo señala que el 19/4/22 se resuelve ordenar embargo por la suma de $ 463.896,37, sin que tal suma hubiera sido determinada y cuantificada por procedimiento que pueda reputarse de liquidación de monto adeudado, en concepto de alimentos. Lo cual torna insalvablemente nulo todo lo actuado con posterioridad, vulnerando su derecho de defensa en juicio, y debido proceso..
Por último sostiene que, respecto al segundo párrafo del auto del 8/6/22 controvertido, léase que existe discordancia en cuanto al monto fijado como cuota a oblar por el progenitor y los abuelos de los demandantes, pues se hace mención a que pesa sobre él el pago del 20 % del SMVM y del 35% del SMMV en cabeza de los abuelos; pero luego divide la obligación, estableciendo que corresponde pagar el 15 % del SMMV a cada uno de los abuelos paternos. Entonces puede colegirse que 15%+ 15%, no da el 35 % reseñado: pero lo controversial es seguir haciendo pesar obligación alimentaria en cabeza de los abuelos, cuando como padre afrontó la totalidad de cuota alimentaria fijada en autos, siendo que el CCyC establece una subsidiariedad de fondo en cuanto a la obligación de los abuelos, ante incumplimiento de padres.
2. Veamos.
2.a. En definitiva, la crítica puntual del demandado se refiere que se ha arribado al monto adeudado sin efectuarse el procedimiento previsto para aprobar las liquidaciones, ni tampoco se ha explicado como se ha pasado del monto intimado de $241.236,70 que se notificara por cédula del 13/10/21 a la suma de $ 463.896,37, por la cual se dispone el embargo el 19/04/2022.
2.b. De la lectura del expediente se advierte que el 9/09/2021 la jueza resolvió intimar al alimentante bajo apercibimiento de ejecución por la suma de $ 241.236,70, pero aclarando que ello sin que implique aprobación de la liquidación de cuotas supuestamente adeudadas. Esta resolución fue notificada al demandado sin que mediara impugnación de las liquidaciones o cuestionamiento de la resolución (v. céd. del 19/11/2021).
Ante esa notificación el demandado recién el 14/12/2021 se presenta al solo efecto de ofrecer pagar la cuota alimentaria fijada -la que a esa fecha representaba $ 16.000 mensuales-, y solicita una audiencia a fin de encauzar el cumplimiento de su obligación alimentaria, pero cierto es que, no cuestiona lo decidido en la resolución del 9/09/2021 que lo intimó a pagar la suma de $ 241.236,70.
No obstante ello, le asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la liquidación que arroja esa suma no fue aprobada judicialmente, pues como se indicó más arriba, lo decidido el 9/09/2021 y que fuera notificado a todos los interesados fue la resolución que intimaba de pago al alimentante bajo apercibimiento de ejecución por la suma de $241.236,70, donde también allí la magistrada aclaró que ello era sin que implique aprobación de la liquidación de cuotas supuestamente adeudadas.
Así entonces, del análisis del expediente se advierte que de las liquidaciones practicadas en autos se aprobó sólo la presentada el 31/08/2020, en la suma de $ 162.609, pero respecto de la practicada el 3/09/2021 que arrojó el monto de $ 241.236,70, si bien el 9/09/2021 se resuelve intimar de pago al alimentante, la jueza específicamente aclaró que esa intimación dispuesta no implicaba aprobación de la cuenta, por manera que no existió aprobación de la liquidación.
Y 11/03/2022 la actora denuncia el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria y pide que se decrete embargo sobre un colectivo propiedad del demandado por la suma de $ 463.896,37, si bien el embargo fue ordenado el 19/04/2022 por la suma indicada cierto es que no se presentó liquidación para demostrar como arribó a ese monto.
Así entonces, aún cuando la actora en su escrito del 24/06/2022, donde rechaza el pedido de audiencia efectuado por el demandado para determinar lo adeudado y realizar una propuesta de pago, insiste en que realizó la liquidación para determinar la deuda en $ 463.896,37 con fecha 11/03/2022, cierto es que al escrito que allí se alude es el que se solicita el embargo por $463.896,37 sin practicar las cuentas para ello.
No obstante todo lo anteriormente explicado, lo que queda en claro es que la última liquidación aprobada fue el 31/08/2020 por la suma de $ 162.609, aunque cierto es que estando aún pendientes de aprobación las restantes mencionadas, nada obsta al demandado a efectuar por su cuenta los cálculos y presentarlos en autos para determinar la deuda y proponer el modo de pago que pretende para que, sustanciado con la contraparte, manifieste su aceptación o no (arts. 501, 534 y concs., cód. proc.).
Por ello estimo que, por el momento, sin liquidación practicada, y menos sustanciada y aprobada, resultaría antieconómico en términos de tiempo y esfuerzo fijar una audiencia sin pautas concretas de negociación a los fines pretendido por el apelante, máxime cuando la actora ha manifestado expresamente su oposición al respecto pidiendo que se rechace el planteo del demandado A.P. G. sin más trámite (esc. elec. del 24/06/2022).
Digo por el momento, porque practicada cuanto menos la liquidación total de la deuda, podría dentro del espíritu del artículo 534 del código procesal, procederse a su fijación.
2.c. En cuanto al agravio referido a la nulidad de la resolución apelada del 19/04/2022 porque se ordenó embargo sin que existiera liquidación del monto adeudado, se trata en todo caso el cuestionamiento de vicios de procedimiento que debieron ser introducidos mediante el respectivo incidente de nulidad previsto para estas cuestiones (art. 169 y sgtes. cód. proc.), en tanto tales vicios no constituyen objeto del recurso de nulidad implícito en la apelación, puesto que éste se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial. Los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva o su equiparable deben ser atacados mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron (conf. SCBA C 117226 S 15/07/2015, ‘Fisco de la Provincia de Buenos aires c/ Goñi, Juan Alberto s/ Apremio’, voto del juez Pettigianai, en Juba sumario B4202202).
3. Por último, en lo que respecta al porcentaje fijado en cabeza de los abuelos, si bien en principio se consignó en un 35%, aclarando que era 15% a cargo de cada abuelo, cierto es que a pedido del asesor de menores fue aclarada esa inconsistencia y la jueza resolvió rectificar la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21/12/2018, aclarando que debe leerse el mismo como 30% del SMVM en lugar de 35% como erróneamente fuera indicado (res. del 6/02/2019).
Y el restante cuestionamiento referido al carácter subsidiario de la obligación en cabeza de los abuelos, ello en todo caso no le causa gravamen al recurrente, debiendo ser planteado por los afectados si lo consideran pertinente (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:38:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:03:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:37:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6~èmH#”81cŠ
229400774003022417
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:20:15 hs. bajo el número RR-773-2022 por TL\mariadelvalleccivil.