Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “CANORI JULIAN ESTEBAN C/ MOLINER LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -92403-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CANORI JULIAN ESTEBAN C/ MOLINER LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92403-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/5/22 contra la resolución del 10/5/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución del 10/5/22. entre otras cuestiones regula los honorarios de la mediadora T., en la suma de 28,09 jus, lo que motivó el recurso del 11/5/22.
Entre sus agravios el abog. J., expone que se agravia del condicionamiento de la inscripción de la sentencia solicitada por su parte al previo cumplimiento de lo previsto por el art. 21 de la ley 6716 respecto de los honorarios de la mediadora interviniente (honorarios y aportes), plantea la inconstitucionalidad del art. 31 incs. f y g del decreto 43/19 GDEBA-GPBA, modificado por la Resol. 818/2021 y de sus anexos y/o cualquier otra normativa concordante, y además recurre por elevados los honorarios regulados a favor de la letrada T. (v. escrito de 11/5/22).
Por su parte al contestar el traslado otorgado el 2/6/22, la abog. E. en su escrito adhiere a los agravios expresados por el abog. J. y, aduce que no se ha aplicado el criterio de este Tribunal en los autos “Morcillo c/ El Uiti” y solicita se deje sin efecto la regulación de honorarios cuestionada (v. escrito del 8/6/22).
Veamos:
Con arreglo a lo previsto en el artículo 31 del decreto 200/21, reglamentario de la ley 13591, resulta que: “En la ejecución de la retribución de la mediación prejudicial serán de aplicación, para todas las cuestiones no previstas específicamente, las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los aranceles profesionales de abogados/as y procuradores/as en la provincia de Buenos Aires” (ver art. 31 citado antepenúltimo párrafo). Lo que conduce, en lo que aquí interesa, claramente a lo dispuesto por el art. 58 de la ley 14967.
Y en el caso ha mediado una imposición de costas firme con fecha 7/6/21 a cargo de la parte demandada, por lo que el apelante, en principio, no estaría alcanzado por esa condena en costas; sin embargo en el caso ya desde el inicio hubo imposibilidad de realización de la audiencia prejudicial con ambas partes ante la imposibilidad de notificación del demandado (v. acta como archivo adjunto agregada con el escrito de demanda digitalizado el 28/6/18), razón por la cual interviene en autos la abog. E. como Defensora Oficial (v. trámites del 3/2/20, 26/2/20, 21/5/20, 26/6/20, 30/6/20, 1/7/20, 17/7/20) de manera que en este caso resultaría afectado por la solidaridad emanada del 58 de la ley 14.967.
La mediación, sólo se limitó a una audiencia de apertura y cierre en el mismo acto ante la imposibilidad de notificación del demandado, de manera que es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 43/19 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC; v. esta cám. expte. 93169 “Vallesteros c/ Martins” Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/08/2022 13:32:36 hs. bajo el número RH-71-2022, entre otros).
Es decir además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967),
de manera que, evaluando la tarea de la letrada T., como mediadora encuentro más proporcional fijar sus honorarios en 7 jus (arts. 15 a., c., 16 y concs. de la ley 14967; 2 y 1255 CCCyC) .
Respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 31 incs. f. y g. del decreto Reglamentario 43/2019 y de sus anexos o normativa concordante, el tratamiento excede la competencia de la cámara, habida cuenta que no fueron sometidas al conocimiento previo del juzgado (arts. 266, cód.proc.).
En suma corresponde estimar parcialmente el recurso del 11/5/22 y reducir los honorarios de la mediadora T. a la suma de 7 jus, desestimándolo en todo lo demás.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente el recurso del 11/5/22 y reducir los honorarios de la mediadora T. a la suma de 7 jus, desestimándolo en todo lo demás.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso del 11/5/22 y reducir los honorarios de la mediadora T. a la suma de 7 jus, desestimándolo en todo lo demás.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:06:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:12:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:23:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA