Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: 91988
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 91988), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 21/6/22 contra la providencia de igual fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado mediante la resolución apelada ordenó que la regulación de honorarios le sea notificada a la actora por cédula dirigida a su domicilio real o bien en forma personal, mediante escrito firmado ológrafamente, digitalizado y adjuntado en PDF, en tanto la renuncia del letrado G.C a perseguir a su cliente el cobro de sus honorarios no alcanza al aporte previsional que corresponde integrar a la Caja de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires, cuya alícuota del 10% a cargo del obligado al pago, se aplica sobre los honorarios regulados (res. del 21/06/2022).
El abogado G.C al fundar su recurso argumenta que su renuncia formulada arrastra a todos sus accesorios -aportes- más allá de su irrenunciabilidad, aclarando que en la hipotética situación de que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires no posea los fondos para afrontar sus honorarios y aportes, los mismos serán afrontados por él (esc. elec. 21/06/2022).
2. En lo atinente a la accesoriedad alegado por el letrado G.C, este Tribunal ya se ha expedido al respecto de modo que reproduciré los argumentos allí expuestos, que comparto (v. “Veron, Valentin A. S/ ··Quiebra”, expte.: -89603-, Libro: 46 / Reg. 347, sent. del 27/10/2015): la obligación previsional no es accesoria a la de pagar los honorarios, porque aquella no tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de ésta. Cada cual tiene fines diversos: los honorarios buscan retribuir la labor profesional del abogado (art. 1 ley 14967), las cargas previsionales persiguen nutrir de fondos al sistema de seguridad social de abogados. Si bien la obligación de pagar las cargas previsionales nace con el devengamiento de honorarios, la razón de su existencia no es la satisfacción del interés individual implicado en la percepción de honorarios, sino la del interés grupal o colectivo consistente en la provisión de fondos a los fines previsionales (art. 856 CCyC).
Tanto no es una obligación accesoria, que el solo pago de los honorarios no extingue las cargas previsionales -ni viceversa-, máxime que una mitad de las cargas previsionales (el aporte) no está a cargo de los obligados al pago de honorarios, sino a cargo del beneficiario de éstos (art. 857 CCyC).
En este punto cabe señalar que el deudor del aporte previsional es el abogado; el deudor de la contribución previsional es el cliente del abogado y, en los procesos contenciosos, en caso de mediar oportunamente condena en costas a cargo de la contraparte del cliente del abogado, también‚ ésta pasa a ser deudora de la contribución previsional.
En resumen, el aporte previsional está a cargo del abogado; la contribución previsional pesa sobre su cliente y sobre el adversario condenado en costas.
3. Así, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que con la renunciabilidad de los honorarios devengados en favor de los profesionales no pueden ser afectados los derechos de la Caja Profesional -de previsión social- respectiva <art. 12 inc. a) de la ley 6716 -texto según ley 10268-; ver esta Cám., ” Marote, Victoria s/ Su sucesión”, 21-4-92, LSI. 23, reg. 41-, entre otras>, debe cumplirse con la notificación de la regulación de honorarios al domicilio real de la parte actora, tal como fue dispuesto por el juez de la instancia inicial en la resolución apelada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 21/6/22 contra la providencia de igual fecha.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 21/6/22 contra la providencia de igual fecha.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:05:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:11:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:22:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA