Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “PALACIO, GERARDO DAVID C/ GARAY, LORENA ELISABETH S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93186-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PALACIO, GERARDO DAVID C/ GARAY, LORENA ELISABETH S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93186-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/5/2022 contra la regulación de honorarios del 10/5/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La Defensora Oficial ad hoc, abog. C., cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus, en tanto la considera exigua y en el momento de su apelación haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios y detalla la tarea por ella llevada a cabo (ver escrito del 22/5/2022; art. cit.).
Debe señalarse que el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
De las constancias de autos se observa que el juzgado detalló la labor útil que dio impulso al proceso realizada por la Defensora que asistió a la parte demandada, a la que faltaría agregar la presentación del 25/2/2022 en la que manifestó su oposición al levantamiento de la cautelar respecto al embargo de haberes (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
Entonces, ante este contexto, parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, elevar los honorarios regulados a 5 jus, en tanto resultan más adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.
Así, corresponde, estimar el recurso de fecha 30/11/2021 elevar los honorarios de la abog. Cardoso a 5 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 22/5/2022 y elevar los honorarios de la abog. C. a 5 jus.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 22/5/2022 y elevar los honorarios de la abog. C. a 5 jus.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:06:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:40:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:51:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA