Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “GALLO NICOLAS S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93184-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GALLO NICOLAS S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93184-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/7/2022 contra la regulación de honorarios del 23/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La regulación de honorarios del 23/6/2022, retribuyó la tarea profesional del abog. B., por su actuación como Asesor “ad hoc” en 2 jus teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo por el letrado y consignadas en esa decisión (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
Esta regulación motivó el recurso por parte de su beneficiario mediante el escrito del 1/7/2022, en tanto cuestiona por exigua la regulación de honorarios practicada a su favor, y entre sus fundamentos cita un antecedente de ese juzgado en el cual se le regularon 4 jus por idéntica tarea (art. 57 ley cit.).
El artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
Ahora bien, respecto del antecedente citado, el letrado no especifica en que consiste la idéntica tarea (vgr. misma cantidad de escritos, tipo de dictamen, etc.) y en lo que hace al ofrecimiento de prueba la misma no es admisible en esta instancia (arg. art. 270 cód. proc.; arts. 260, 261 mismo código).
Sin embargo, contemplando la tarea desempeñada por el letrado que excede la mera aceptación del cargo, parece adecuado que dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, elevar aunque en mínima medida los honorarios regulados a 3 jus a favor del abog. Biotti en tanto proporcional a la labor desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts., ley y ACS. citados).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 1/7/2022 y elevar los honorarios del abog. B. a 3 jus.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 1/7/2022 y elevar los honorarios del abog. B. a 3 jus.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:05:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:39:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:49:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA