Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “Z., N. A. Y OTRO/A C/ P., R. P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -93138-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Z., N. A. Y OTRO/A C/ P., R. P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -93138-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/6/2022 contra la sentencia del 1/6/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El derecho a conocer la verdad biológica, dejó dicho la cámara segunda de apelación en lo civil, comercial, minas de paz y tributario de Mendoza (causa 46.661/05.35.738, sent. del 25-8-2011, ‘D., B.D. c/ P. L., T s/ Impugnación de la filiación-nulidad de reconocimiento’), es un componente del derecho a la identidad personal, va unido al derecho a establecer vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por lazos biológicos y al derecho a probar el verdadero estado de familia. Por manera que sostener la paternidad extramatrimonial de quien se encuentra emplazado actualmente como padre, de cara a una realidad biológica que revela precisamente lo contrario, implica una restricción irrazonable que lesiona esos derechos fundamentales.
Acaso, cabe preguntarse si tanto ese derecho a la identidad genética, derivado del artículo 8 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, o el interés superior de éste, expresamente consagrado como pauta suprema de interpretación en el art. 3 de la misma Convención y en el artículo 706.c del Código Civil y Comercial, ¿quedan resguardados con el recurso de desconocerse o ignorarse la prueba biológica, producida en la especie con acuerdo de la madre del menor, que da por excluida con fehaciencia la paternidad de quien lo reconociera?. Por cierto que no (v. resultados de los análisis biológicos del 20/4/2021; igualmente, los escritos del 9/11/2020, 223/11/2020, 6/5/2021 y 13/5/2021).
Pues para la puesta en práctica de tal derecho debe reconocerse a la persona la prerrogativa de consolidarse en el estado de familia que condice con su relación de sangre y a contar, para ello, con las acciones pertinentes, tanto para obtener un emplazamiento que alcance la debida concordancia con aquélla, como para destruir un emplazamiento que, se sabe, no se ajusta a dicho vínculo (v. arts. 33 y 43 de la Constitución Nacional; arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; Picasso, S., ‘La preeminencia del derecho a la identidad y de la realidad biológica en un interesante precedente’, en La Ley t. 2004-B págs. 970 y stes.).
Sin que despierte inquietud al respecto, que la acción concedida por el artículo 590 del Código Civil y Comercial haya sido sometida a un régimen de caducidad, para algunos legitimados. Ya que, con palabras de la Corte Suprema trasladadas a la especie, del balance entre el imperativo de asegurar el acceso al conocimiento del vínculo biológico y el de mantener el sosiego y la certeza en los vínculos familiares, el legislador recurrió a una regulación posible de los valores en tensión, en concordancia con los derechos y garantías de jerarquía constitucional. No permitiendo que la referida caducidad, produzca efectos definitivos sobre la filiación en trance, toda vez que la acción pertinente se deja abierta, en cualquier tiempo, para el principal interesado, que es precisamente el hijo (C.S., causa D 401 XXXIII, sent. del 01/11/1999, ‘D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad’, en Fallos, 322: 2701). del 01/11/1999, ‘D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad’, en Fallos, 322: 2701).
En definitiva, no puede dejar de apreciarse en la especie, para saber de qué estamos hablando, que, como se ha mencionado, el padre reconociente falleció antes de iniciada esta causa, el 17/10/2019 (v. documentación adjunta el 6/7/2020; art. 580 del Código Civil y Comercial). Y la relación del niño con la familia de aquél, dista de ser satisfactoria, tal cual lo admite Federico (v. audiencia del 28/10/2021). De hecho, son los padres de quien lo reconociera, los que han iniciado esta acción para quebrar ese vínculo legal. Y se sabe, según dice el niño, que la madre conoce a su padre biológico. Como puede observarse, una realidad diferente a la que fue contemplada en la causa C 101726, de la Suprema Corte, ‘M., J. F. c/M., E. J. s/Filiación (impugnación de paternidad)’, resuelta el 5/4/2013, o sea antes de la vigencia del Código Civil y Comercial.
En casos de esta índole, cuando está determinada sólo la maternidad, e impugnada la paternidad por los progenitores del reconociente fallecido, acreditada la inexistencia de lazo biológico con aquél, antes que optar conscientemente porque la filiación se consolide sin portar ese vínculo, habría que pensar si no debiera procurarse la determinación de la paternidad natural, en lo que no solamente tendrá, en todo tiempo, protagonismo el hijo, sino que también el ministerio público quien, conociendo la situación descripta, quizás debiera pensar en proceder como lo indica el artículo 583 del Código Civil y Comercial. Que a esos fines le indica, debe instar a la madre a proporcionar el nombre del presunto padre y toda información que contribuya a su individualización y paradero. Ya sea actuando en forma complementaria, asistiendo al niño en ese trajín, o principal, si fuera el caso (arg. art. 103, a y b.i del Código Civil y Comercial).
Nada de lo expuesto implica restar valor a la posesión de estado, porque sin duda lo tiene, al extremo que se le asigna el mismo valor que el reconocimiento. Pero esto es así, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético, pues en ese caso, la ley privilegia a éste. No es doctrina ni jurisprudencia, fuentes subalternas en nuestro sistema, sino lo que prescribe el artículo 584 del Código Civil y Comercial (art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En suma, descartadas las excepciones opuestas al progreso de la acción, resueltas con la interlocutoria del 21/9/2020, a la que se permitió adquirir firmeza, descartado el vínculo genético con el reconociente fallecido, con arreglo al estudio de filiación que arribó a la conclusión que los individuos estudiados no pertenecerían a la misma línea paterna, el cual no ha sido impugnado, ni observado, ni desconocido por ninguno de los interesados, no queda sino hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, haciendo lugar a la demanda, y teniendo por impugnada exitosamente la filiación derivada del reconocimento oportunamente efectuado por quien en vida fuera J. M. Z.
Atinente a garantizar los derechos de F. en cuanto a conservar el apellido Z., que sostiene la madre, es una temática que deberá plantearse en la instancia inicial (v. escrito del 24/8/2020, del 6/5/2021, del 7/7/2022 y del 11/7/2022; arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Al respecto cabe recordar que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA, C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, deberá gestionarse un marco de protección para el niño, proveyéndole toda la información que fuera necesaria para salvaguardarlo íntegramente y posibilitando una contención terapéutica adecuada (v. art. 709 del Código Civil y Comercial; art. 12, ley 23.849; del voto del juez Negri en la causa C 101726, ya citada).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, haciendo lugar a la demanda, y teniendo por impugnada exitosamente la filiación derivada del reconocimento oportunamente efectuado por quien en vida fuera J. M. Z; con costas en el orden causado teniendo en cuenta el modo que ha sido resuelta la cuestión y la temática tratada (arg. art. 68 2da. parte Cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, haciendo lugar a la demanda, y teniendo por impugnada exitosamente la filiación derivada del reconocimento oportunamente efectuado por quien en vida fuera J. M. Z; con costas en el orden causadoy diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:13:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:47:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:55:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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251500774002975629
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/08/2022 13:55:22 hs. bajo el número RS-47-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.