Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “D., M. M. C/ A., W. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: 93170
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., M. M. C/ A., W. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. 93170), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/6/2022 contra la regulación de honorarios del 27/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La regulación de honorarios del 27/5/22 detalla concreta y específicamente la tarea desarrollada por la Abogada del Niño que llevó a una retribución de 10 jus (art. 15 c de la ley 14.967).
Esa decisión fue apelada por el representante del Fisco mediante escrito del 16/6/22, en tanto los considera altos y como síntesis de sus agravios solicita a la Cámara que en uso de las facultades morigeradoras de los magistrados se fijen esos emolumentos en el mínimo legal de 7 jus .
La normativa arancelaria establece un mínimo de 20 Jus para la actuación en los procesos originados en el derecho de familia que no tuvieran regulación específica (v. art. 9.I.1. e y w de la ley 14.967).
El recurrente no desconoce las tareas llevadas a cabo por la letrada M., no fueron puntualmente cuestionadas ni se hizo un análisis detallado del desempeño de la abogada tendiente a justificar la cantidad menor que pretende (arg. arts. 34.4, 260, 261 y concs. del cód. proc).
Entonces tomando como parámetro que el mínimo para la actuación en todo el proceso es de 20 jus (art. 91.1. w de la ley 14.967), en armonía con la labor desarrollada por la profesional, no se advierte mérito para reducir los 10 jus fijados por el juzgado (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 260, 261, 266, 384 y concs. del cód. proc.).
Así, el recurso debe ser desestimado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso del 16/6/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 16/6/2022.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:11:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:18:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:37:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:38:07 hs. bajo el número RR-469-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.