Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “D., M. M. C/ A., W. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: 93170

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. M. C/ A., W. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. 93170), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/6/2022 contra la regulación de honorarios del 27/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La regulación de honorarios del 27/5/22 detalla concreta y específicamente  la tarea desarrollada por  la Abogada del Niño que llevó a una retribución de 10 jus (art. 15 c de la ley 14.967).

Esa decisión  fue apelada por el  representante del Fisco  mediante escrito del 16/6/22, en tanto los considera altos  y como síntesis de sus agravios solicita  a la Cámara que  en uso de las facultades morigeradoras  de los magistrados se fijen esos emolumentos en el mínimo legal de 7 jus .

La normativa arancelaria establece un mínimo de 20 Jus para la actuación en los procesos originados en el derecho de familia que no tuvieran regulación específica (v. art. 9.I.1. e y w de la ley 14.967).

El recurrente no   desconoce las tareas  llevadas  a cabo por la letrada M., no fueron puntualmente cuestionadas  ni se hizo un  análisis detallado del desempeño de la abogada tendiente a justificar  la cantidad menor  que pretende (arg. arts. 34.4, 260, 261 y concs. del cód. proc).

Entonces tomando como parámetro que el mínimo para la actuación en todo el proceso  es  de 20 jus (art. 91.1. w de la ley 14.967),  en armonía con la  labor desarrollada por la profesional,  no se advierte mérito para reducir  los  10 jus fijados por el juzgado  (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 260, 261, 266, 384 y concs. del cód. proc.).

Así, el recurso debe ser desestimado.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso del 16/6/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 16/6/2022.

Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:11:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:18:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:37:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:38:07 hs. bajo el número RR-469-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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