Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini
Autos: “BALBO, GUSTAVO ERNESTO C/ VILA SANCHEZ, RAUL GONZALO S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)”
Expte.: 93129
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BALBO, GUSTAVO ERNESTO C/ VILA SANCHEZ, RAUL GONZALO S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)” (expte. nro. 93129), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/5/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado ordenó, bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora la constatación e inventario sobre el inmueble objeto del presente; también decretó medida de no innovar sobre las mejoras constatadas e inventariadas (v. resolución de fecha 26/4/2022).
1.2. Contra dicha decisión se presenta el demandado con fecha 23/5/2022 y, plantea recurso de apelación. Solicita se revoque la resolución recurrida respecto de la medida de no innovar (v. memorial de fecha 23/5/2022).
2. 1.Veamos:
Tocante al agravio relativo a que tratándose de una prueba anticipada regulada en el artículo 326 inc. 2. del código procesal, debió ser notificada a la contraparte para defender sus derechos, lo que la torna nula, al igual que el acta de fecha del 4/5/2022, pues carece de sustente fáctico, adelanto que no asiste razón al apelante.
En principio cabe aclarar que no se trata de prueba anticipada, sino de prueba testimonial a los efectos de dictar una medida cautelar genérica emitida inaudita parte que, nada tiene que ver con un reconocimiento judicial o dictamen pericial establecido en el artículo 326 inc. 2. del cód. proc. (art. 232 cód. proc.).
De todos modos y en lo que aquí interesa, los planteos de nulidad de irregularidades procesales deben ser introducidos en la instancia donde ellos se generaron (art. 169, cód. proc.).
En fin, si tan importante era la irregularidad señalada por el recurrente, al grado de considerar afectado su derecho de defensa, debió buscar remedio a tales defectos en la instancia en que se revelaron (v. esta cámara en sent. del 14/8/2019 en autos: “LARSEN ABEL ENRIQUE C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA” Expte.: -91269, L 48 R 61).
Siendo así, el agravio en este punto se torna inadmisible.
2.2. A continuación y respecto de los restantes agravios, en primer término abordaré lo concerniente a la verosimilitud en el derecho invocado, pues en caso de no encontrarse acreditada como lo postula la parte apelante, quedaría desplazado el agravio en torno a la contracautela.
Veamos: el actor procedió a intimar mediante carta documento al accionado Gonzalo Vila Sánchez con fecha 14/3/2022.
¿Y a qué se lo intimó?: a conservar todas y cada una de las mejoras plantadas en el predio que por imperio de la cláusula “Séptima” del contrato celebrado entre las partes acrecían para el arrendador; indicando allí que su modificación, destrucción o cualquier acción que disminuya el valor de lo plantado, harían responsable al demandado de los daños y perjuicios que su inconducta generase.
El demandado recibió la carta documento con fecha 18/3/2022 y nada dijo al respecto, por el contrario guardó absoluto silencio (arts. 263 y 264 CCyC; v. aviso de retorno con firma del accionado al pie del mismo, adjuntado como documental con la demanda de fecha 6/4/2022).
La doctrina ha atribuido a la carta documento con aviso de recepción la fuerza probatoria del instrumento público (v. Falcón, Enrique M.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado Concordado y Comentado”, t. II, p. 89 y CNCiv., Sala H, 25/6/02, “Larreguy, Matías c/ Pauver S.A y otro”, LL, diario del 4/3/03).
Por manera que, el silencio frente a la intimación, torna verosímil -al menos prima facie para el dictado de la medida cautelar-, la existencia del contrato al cual se alude y, en particular al contenido de la cláusula mencionada y en la que se fundan las medidas tomadas, pese a no haberse acompañado el contrato original (arts. 263, CCy C; 34.4 y 232 cód. proc.).
En ese tramo el agravio tampoco prospera.
2.3. Ahora bien, superada la verosimilitud en el derecho, entraremos a analizar el agravio concerniente a la contracautela.
En lo que respecta su insuficiencia, cabe aclarar que estamos ante un requisito de efectivización de las medidas cautelares, en los casos en que ella es exigible. Ello quiere decir que una medida cautelar puede requerirse y obtenerse y, no obstante, no efectivizarse hasta tanto quien la solicitó y obtuvo preste contracautela (por ej. puede ordenarse un embargo sobre un inmueble pero, mientras no se preste contracautela, no librarse el oficio para su inscripción registral; arts. 195 y stes., cód. proc.) (conf. esta cámara sent. del 16/12/2014 en autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” Expte.: -89280- L 45 R 400; ídem sent. del 28/8/2018 en autos: “D., L. P. C/ G., W. D. S/ ALIMENTOS” Expte.: -90743- L 49 R 260).
En ese marco cabe consignar que el artículo 201 del ritual, estatuye que la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar, puede -en cualquier estado del proceso- solicitar la mejora de la contracautela fijada, si la estima insuficiente, probando ello sumariamente y debiendo el juez decidir previa sustanciación.
Siendo así, deberá reeditarse en la instancia de origen la insuficiencia pretendida a fin de que el juzgado pueda decidir al respecto. Y en caso de no satisfacer la decisión allí emitida, recién recurrir a esta instancia (art. cit. cód. proc.).
De tal suerte el agravio debe ser desatendido (arts. 34.4 y 199, cód. cit.).
3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 11/5/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación de fecha 11/5/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 11/5/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/08/2022 12:51:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:14:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:21:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:21:28 hs. bajo el número RR-460-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.