Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “M., T. J. Y OTRO/A C/ L., M. D. S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”
Expte.: -91453-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., T. J. Y OTRO/A C/ L., M. D. S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -91453-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 23/12/2021 y del 7/2/2022 contra la resolución del 17/11/2021
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El juzgado decide en la resolución apelada de fecha 17/11/2021 textualmente: “Por resolución del 19/10/21 se intimó a la actora a realizar actividad procesal útil; bajo apercibimiento de caducidad. Resolución que se halla firme en virtud de la cédula electrónica notificada en la casilla virtual con fecha 19/10/21. En virtud de las constancias de autos y lo solicitado en el escrito a despacho, RESUELVO: Declarar operada la caducidad de la instancia con costas a cargo de la actora (art. 68 y arts. 310, 316 y concs. cód. proc.).- NOTIFIQUESE.”
Para así decidir, entendió como 1ra. intimación válida a los fines del artículo 315 del código procesal, la notificación de fecha 19/10/2021 en el domicilio electrónico del letrado H., como abogado de las actoras en el presente incidente de rendición de cuentas.
Frente a esta decisión, se presenta el abogado H., informando que el 12/7/2021, es decir antes del dictado de la resolución apelada, se dictó sentencia restringiendo la capacidad de T. J. Martiarena co-accionante en autos, nombrándose como apoyos de la misma a la Curadora Oficial M. F. Aragón y a su hija C. L., en forma conjunta.
Manifiesta que la notificación respecto del pedido de caducidad a él realizada por M. D. L., -a sabiendas de la restricción de la capacidad de su madre- es inoficiosa en virtud de la sentencia referida, solicitando a los fines de evitar nulidades, la intervención de la Curadora Oficial (ver escrito electrónico de fecha 2/12/2021).
Corrida la vista a la Curadora Oficial, la misma apela lo decido el 17/11/2021, y solicita además la intervención de la Asesora de Incapaces. Esta última, al tomar conocimiento de la situación, también apela la decisión del 17/11/2021 en que se decretó la caducidad de instancia en los presentes.
2. Veamos.
El 12/7/2021 se dictó sentencia en los autos: M., T. J. s/ Determinación de la capacidad jurídica” expte: 1234-2020, en trámite ante el juzgado de familia, haciendo lugar a la solicitud interpuesta por M. D. L., declarando la restricción de la capacidad de J. T. M., y nombrándose “apoyo judicial” de la misma, a una de sus hijas, M. C.L., conjuntamente con la Curadora Oficial Departamental.
En aquella sentencia se expresó textualmente, en lo que interesa destacar que: “de acuerdo a lo dictaminado por el médico psiquiatra la causante padece deterioro en su capacidad de afrontamiento al estrés y fallas cognitivas a expensas de la memoria inmediata, episodios confusionales . El Equipo Técnico del Juzgado de Familia también concluye que J. T. presenta un deterioro cognitivo propio de su edad avanzada y determinan la imposibilidad de ejercer actos de disposición y/o/ administración por su parte. En el contacto con la misma he observado olvidos y confusiones tanto en su ubicación temporal como en nombres por ejemplo de sus referentes afectivos mas cercanos (sus hijas)…..Entiendo que lo expuesto restringe su capacidad para conocer el valor real del dinero, con los riesgos económicos que esto pueda implicar para su patrimonio, de modo que su limitación en su autonomía personal esta plenamente acreditada y signada a la administración y disposición de su patrimonio dejándose a salvo el libre ejercicio de su capacidad para el manejo de aquellas sumas que la causante pudiera obtener con sus ingresos sin perjuicio del acompañamiento de la persona que ejerza la curatela……Y además se tiende a una mayor protección y control del patrimonio de la causante atento la falta de confianza expuesta por sus hijas….” haciendo lugar a la solicitud interpuesta por M. D. L., declarando la restricción de la capacidad J. T. M., nombrándose “apoyo judicial” de la misma a M. C. L., y M. F. A.
Por manera que, habiéndose nombrado apoyos de la sra. M., el 12/7/2021 a su hija C. L., y a la Curadora Oficial M. F. A., cabe preguntarse si la intimación de fecha 19/10/2021, posterior a esa decisión, realizada por M. D. L.. en el domicilio del abogado H., pudo tener virtualidad como intimación previa a los fines del instituto de la caducidad de instancia.
Y a mi juicio, la respuesta ha de ser negativa. Es que, para que sea válida la intimación, la notificación de la misma debió ser cursada a T. J. M., y sus apoyos: la Curadora Oficial M. F. A.,y su hija M. C. L., (arg. art. 314 cód. proc).
Entonces, sin intimación previa válida, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada y conceder en la instancia de origen un nuevo plazo a T. J. M., y sus apoyos a fin de realizar actividad actividad procesal útil, tal como fuera requerido en el decisorio de fecha 19/10/2021, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (art. 315 y concs. cód. proc.).
3. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión apelada, con costas a la demandada perdidosa (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
T. J. M., fue declarada incapaz, designándosele como apoyos a M. C. L., y a la Curadora Oficial departamental María Francisca Aragón, mediante sentencia emitida por el juzgado de familia el 12/7/2021, en “M., T. J. s/ Determinación de la capacidad jurídica” expte. TL-1234-2020. Apelada esa sentencia con efecto suspensivo, complementariamente la abogada M. J. M., fue nombrada como apoyo provisorio (ver resol. del 10/9/2021).
Esa situación no pudo ser ignorada por la demandada M. D. L., aquí solicitante de la caducidad de instancia el 5/10/2021, pues ella antes había promovido esa declaración de incapacidad, había pedido sentencia y hasta había desplegado actuación procesal posterior a esa sentencia objetando la designación de la abogada M., como apoyo provisorio (ver causa sobre incapacidad, trámites del 23/7/2020, 7/7/2021, 16/9/2021 y 23/9/2021).
Por lo tanto, ya el 2/11/2021, cuando reiteró Ll., su pedido de perención “no habiendo instado la contraria el proceso en el plazo perentorio establecido en el art. 315 primer párrafo del CPCC (se notificó el 19/10/2021 de la intimación dispuesta en autos)”, no podía ignorar que faltaba notificar la intimación también a los apoyos de la actora M., y al ministerio pupilar, máxime siendo abogada (tomo XXXIX tolio 461 CALP; arts. 9, 43 y 103 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).
De manera que, sin esas notificaciones faltantes, ha sido prematura y por consiguiente inválida la declaración de caducidad de instancia del 17/11/2021 (arg. arts. 169 párrafo 2°, 315 y 253 cód. proc.). Lo cual debe así ser declarado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas en cámara a la demandada vencida M. D. L., (art.69 cód. proc.) y difiriendo aquí toda decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO (el 4/4/2022; puesto a votar el 4/4/2022).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar las apelaciones del 23/12/2021 y del 7/2/2022 y consecuentemente dejar sin efecto la resolución del 17/11/2021, con costas en cámara a la demandada vencida M. D. L., y difiriendo aquí toda decisión sobre honorarios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones del 23/12/2021 y del 7/2/2022 y consecuentemente dejar sin efecto la resolución del 17/11/2021, con costas en cámara a la demandada vencida M. D. L., y difiriendo aquí toda decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:03:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:26:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/04/2022 19:06:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/04/2022 20:08:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/04/2022 20:08:27 hs. bajo el número RR-182-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.