Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
Expte.: -91182-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91182-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 12/5/2021 y 20/5/2021 contra la sentencia del 12/5/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En la sentencia se aplicó el art. 332 CCyC, sin objeción de nadie.
En ese marco, ¿qué debió alegar y acreditar la demandada reconviniente? Dos cosas: a- su estado de necesidad, su debilidad psíquica o inexperiencia; y b- la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación obtenida por la otra parte, tasada al momento del contrato y vigente aun al reconvenir.
Supongamos, por vía de hipótesis, que, como se sostiene en la sentencia apelada, estuviera acreditada la desproporción entre las prestaciones (en ese sentido, también los dos últimos testigos grabados, Casimiro Alberto Fernández y Julián Eduardo Fernández). Pero, ¿el estado de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la demandada reconviniente?
Recordemos que la demandada reconviniente es una sociedad anónima, de modo que, por su profesionalidad/comercialidad, esas carencias son prácticamente imposibles de aplicársele (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras ligereza sociedad anónima). Cuanto menos, su configuración merece ser apreciada con espíritu restrictivo.
2- ¿Qué se dice en la reconvención sobre esas carencias?
Lo primero es anticipar que, la sociedad anónima, no puede de buena fe utilizar una especie de “disregard inverso”, para, desde un diagnóstico de “sociedad familiar”, buscar conmover a través de la mención de circunstancias personales de su presidente, como si fueran propias. Nótese que el presidente no debía estar solo pues tuvo que haber un directorio encargado de la administración y eventualmente pudo haber una responsabilidad interna por mal desempeño (arts.255, 59, 268, 279 y concs. ley 19550).
Dicho eso, avancemos.
El presidente de la sociedad anónima reconviniente no tenía 74 años al tiempo del contrato, como se aduce. Si el contrato se hizo el 22/2/2012 (ver contestación demanda, ap. IV, párrafo 1°) y si Urbano Miguel Murias hubo nacido el 2/9/1951 (ver poder anexo al trámite del 15/2/2022; art. 306 CCyC), tenía 61 años. Difícil creer así como así en la debilidad psíquica de una persona de 61 años, máxime si activo productor agropecuario y, además, dirigente social incluso 5 años luego de celebrado el contrato (ver informe anexo al trámite del 17/12/2021; atestación de Raúl René Moglie desde el minuto 24; arts. 384, 394, 401 y 456 cód. proc.).
Si la sociedad anónima explotó la estación de servicios desde 1990 hasta 1998, eso no es compatible con una situación de inexperiencia suya (art. 384 cód. proc.). Las razones de salud invocadas para explicar su cierre, evidentemente no pudieron afectar a la sociedad, sino en todo caso a su presidente (ver más arriba, párrafo 1°), pero ¿cuáles fueron esas razones de salud? No se lo explica en la reconvención como para poder calibrar su pertinencia y relevancia. Y ¿atinentes a quien, a la sociedad anónima o a su presidente, fueron las razones económicas que llevaron a la sociedad anónima a no seguir explotando la estación de servicios? En todo caso, ¿cuáles razones económicas puntualmente? No se lo explica clara y detalladamente en la reconvención; por lo pronto, el testigo Juan Eugenio Aranda no sabe si la reconviniente podía o no llevar adelante la explotación (desde 17:45); el testigo Raúl René Moglie (familiar de Murias: éste es primo hermano de la esposa del testigo) sabe que “siempre” la estación de servicios trabajó bien (desde 22:55). Aclaro: el costo de mantenimiento de una estación de servicios cerrada alienta a alquilarla, es cierto, pero eso no significa por sí solo un estado de necesidad explotable por el locatario (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
Por fin: a- el supuesto abuso de confianza de que hubiera sido víctima Murias no equivale a explotación de la necesidad de la sociedad anónima; menos aún de la inexperiencia o debilidad mental de ésta (ver párrafo 1° de este considerando 2-); b- las dolencias psicológicas del presidente por sentirse traicionado en su confianza, presentando un cuadro depresivo reactivo, no anidan en la génesis del contrato a guisa de explotación alguna por parte del locatario, sino que en todo caso fueron consecuencia o resultado posteriores a la celebración del contrato.
Agrego que Juan Eugenio Aranda, Casimiro Alberto Fernández y Julián Eduardo Fernández no saben por qué se hizo el contrato de alquiler, ni cómo se hizo la negociación (desde 16:43, 25:30 y 39:00); que Raúl René Moglie (familiar de Murias: éste es primo hermano de la esposa del testigo) aduce saber que el contrato se hizo por razones comerciales, desconociendo cómo se hizo la negociación (desde 22:15). Nada que ayude a creer en ninguna de las carencias referidas en el apartado a- del considerando 1-, al tiempo del contrato (art. 456 cód. proc.).
Como se hace notar en el fallo de otra cámara bonaerense, que la propia reconviniente cita, no se descarta que quizás haya podido hacer una contratación más ventajosa o concebida en mejores términos, pero la figura de la lesión subjetiva es un remedio de excepción a aplicar en casos extraordinarios cuando mediante actos jurídicos se consuma un verdadero despojo y no tiende a procurar a los contratantes un arbitrio para sustraerse al cumplimiento de un mal negocio, o salvarlos de un cálculo erróneo, pues en las convenciones bilaterales y en los contratos de contenido principalmente económico nunca es exacta la equivalencia de las prestaciones.
3- Los hechos fundantes de la reconvención fueron allí narrados teniendo a la vista su subsunción en la figura de la lesión subjetiva (arts. 330.4 y 355 cód. proc.), no así en un genérico abuso de derecho o en una onerosidad sobreviniente o en un enriquecimiento sin causa. La escueta, promiscua y casi huérfana alusión a esos institutos, o la mención de los preceptos jurídicos relativos a ellos (art. 10 y 1091 CCyC; ver ), a fortiori si invocados a título de “defensa” (ver reconvención, ap. V, párrafo 2°), no puede funcionar como escoba que barra las sobras de una lesión subjetiva infructuosa por falta de alegación y prueba suficientes de las carencias individualizadas en el punto a- del considerando 1-, ni habilita a inmiscuirse a río revuelto en el contrato so capa del iura novit curia y bajo riesgo de alterar prácticamente de oficio (sin manifiestas razones de orden público) los términos de las relaciones sustancial y procesal (arts. 959, 960 y concs. CCyC; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).
4- Habiendo prosperado en 1ª instancia la reconvención, por lógica implicancia, sin ningún análisis sobre su propio mérito fue rechazada la demanda de pago por consignación: si había que reajustar por lesión subjetiva el precio de la locación, nunca podía ser correcto el pago consignado de sumas no reajustadas.
No obstante, desestimándose la reconvención, queda resolver sobre el mérito propio de la demanda de pago por consignación, que v.gr. podría ser infundada al margen de la falta de éxito de la reconvención: no por haberse repelido un reajuste por lesión subjetiva tiene que ser necesariamente correcto el pago del precio consignado y no reajustado por ese motivo.
Lo que quiero significar es que virtualmente quedó desplazado el análisis del mérito propio de la pretensión de pago por consignación, tal y como si no hubiera habido reconvención.
Esa cuestión esencial, no abordada por desplazamiento en la instancia inicial, deben volver allí para que sea tratadas (ver decreto del 14/10/2021, ap. 3.3.). Pues si esta alzada lo hiciera, no sólo privaría de una instancia revisora a las partes, sino que abordaría situaciones, capítulos o ítems acerca de las cuales no pudo agraviarse ninguna de las partes, contrariando lo normado en el artículo 266 al final del CPCC (esta cámara, “Viglianco c/ Muntaner” 23/6/2021 lib. 50 reg. 50; “Diez c/ Toyota Argentina S.A.” 13/12/2021 expte. 92761; e.o.). Es que, como se dejó dicho en la causa citada en primer lugar, según mi voto, “si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto”. “Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre las cuestiones desplazadas”.
5- En suma, con los fundamentos precedentes, no queda sino estimar los recursos con el alcance que se desprende de lo expuesto, y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar las apelaciones del 12/5/2021 y 20/5/2021 y, consecuentemente, revocar la sentencia del 12/5/2021; con costas por la reconvención, en ambas instancias, a la parte demandada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967);
b- remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar las apelaciones del 12/5/2021 y 20/5/2021 y, consecuentemente, revocar la sentencia del 12/5/2021; con costas por la reconvención, en ambas instancias, a la parte demandada vencida; y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;
b- Remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:15:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:47:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:55:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/02/2022 12:56:15 hs. bajo el número RS-12-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.