Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen:
Autos: “A., G. J. C/ P., F. O. S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
Expte.: -92750-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., G. J. C/ P., F. O. S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -92750-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/9/2021 contra la resolución del 9/9/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado de la instancia de origen declaró extinguido el proceso por desistimiento, pero pese a lo normado en el artículo 73 del ritual, impuso las costas a la parte accionada por entender que:
a- no hubo un allanamiento en los términos del artículo 70 del código procesal.
b- no se acreditó estar incluido en la normativa nacional de emergencia por la pandemia -DNU 320/2020-, siendo su carga demostrarlo.
c- los pagos de lo adeudado se realizaron con posterioridad a la traba de la litis
d- el deudor estaba en mora en el cumplimiento de su obligación.
e- el deudor dio motivo al inicio de los presentes autos con su obrar.
Para reforzar su razonamiento cita un fallo de esta cámara, donde en un supuesto similar de desistimiento del proceso frente al cumplimiento tardío del accionado, se meritaron esos hechos a la hora de imponerse las costas, cargándolas sobre el demandado.
2. Apela el accionado la imposición de costas a su cargo.
Sostiene que su allanamiento fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, tal como lo exige el artículo 70 del ritual para eximirlo de costas.
De la sola lectura de la contestación de la demanda se advierte que no fue así (ver contestación en expte. virtual).
Allí niega adeudar alquileres, pretende ampararse en la normativa de emergencia alegando la vigencia y aplicabilidad a su caso de DNU que prohibían los desalojos y sus ejecuciones; y solicita el rechazo de la demanda.
Esto por sí sólo es suficiente para desestimar el recurso, pues echa por tierra el agravio de la accionada que justifica la revisión de lo decidido en un allanamiento con virtualidad para eximirlo de costas, cuando se advierte que no reviste tal calidad.
De todos modos aclaro, respecto de la normativa de emergencia, que la magistrada entendió no lo comprendía y ello no fue objeto de crítica alguna (arts. 260 y 261).
Las razones expuestas demuestran que no hubo allanamiento y menos que el mismo resultó incondicionado.
Tampoco, en aras de responder a los agravios, fue oportuno ni efectivo, pues si como indicó el accionado fue notificado del traslado de la demanda aquí introducida el 2/6/2021, y reconoce en los agravios que recién hizo efectivos los últimos cánones locativos adeudados con fecha 29/6/2021, por propia voluntad como aduce, significa que luego de contestar la demanda el 16/06/2021 a las 10:43:07 a. m., aun debía cánones locativos y por ende subsistían los motivos que daban andamiaje al presente proceso de desalojo por falta de pago; y además en momento alguno de esa contestación -s.e.u o.- manifestó su voluntad de entregar el inmueble locado.
Agrego para dar acabada respuesta al apelante que el accionado, además había sido intimado de pago al menos mediante carta documento de fecha 1/7/2020 para el pago de los alquileres adeudados (existe una segunda, pero no se agregó aviso de recibo); carta documento recibida en el domicilio denunciado y no desconocido por el accionado (ver carta documento y aviso de recibo acompañados junto con la demanda como documentación de págs. 11 y 12; arts. 289.b., 290, 293, 296 y concs., CCyC). Ello hace desvanecer también el agravio referido a la ausencia de intimación previa.
En suma, si no hubo allanamiento y además debía cánones locativos luego de notificado el traslado de la demanda de desalojo que no abonó de inmediato ni tampoco ofreció devolver en esa oportunidad el bien, significa que ya sea por la ausencia de allanamiento o por la deuda pendiente y por ende existencia de fundamento para demandar, cabe concluir que dio motivo al inicio de los presentes.
Y en ese sendero, fue correcta la imposición de costas, pues el obrar del accionado la justificó; aun cuando el accionante hubiera desistido del proceso por haber entendido sobrevinientemente cumplidas las obligaciones a cargo del demandado.
De tal suerte, corresponde desestimar el recurso con costas también en cámara al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se inició esta causa de desalojo por falta de pago el 28/9/20 y la preparación de la via ejecutiva para el cobro de lo adeudado el 29/9/2020.
Contestó el demandado el 16/6/2021, oponiéndose al desalojo por los motivos que invoca, entre ellos haber hecho, en el ejecutivo un pago a cuenta de alquileres.
En ese juicio, el 5/7/2021 las partes presentan un acuerdo de pago, aceptado por A.,, dando por cancelada de manera total y definitiva la deuda de los alquileres correspondientes a los meses de marzo 2020 a junio 2021 inclusive y los conceptos mencionados en la liquidación oportunamente presentada, no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto derivados de esos autos. Se homologa al día siguiente. Los honorarios son a cargo del ejecutado.
En la especie, el 13/7/2021, el actor pide se decrete el desalojo, formulando argumentaciones en cuanto a las defensas opuestas por el demandado. El 10/8/2021, Prieto dice adjuntar comprobante de pago del alquiler de julio, hace referencia al acuerdo homologado en el ejecutivo, aduce que la pretensión carece de causa y alegando un allanamiento se rechace la demanda y se impongan costas al actor.
El 18/8/2021, responde el demandante, quien postulando que el plazo de la locación está próximo a vencer desiste de la acción de desalojo. Pero pide se impongan costas a la contraria. A lo que ésta contesta el 31/8/2021, presta conformidad al desistimiento, pero cita el artículo 72 del Cód. Proc. y pide costas al actor.
La resolución apelada las impuso al demandado.
2. Pues bien, es claro que allanamiento en este juicio no hubo. Basta remitirse a la contestación de la demanda y al escrito del demandado del 10/8/2021 donde pretende se rechace la demanda (arg. art. 307 del Cód. Proc.). Y en el ejecutivo lo que hubo fue un acuerdo de pago que dejó satisfecho al ejecutante, poniendo fin a ese juicio. Ante lo cual, A., decidió desistir del desalojo y el demandado conformó ese desestimiento, pudiendo no hacerlo hecho (arg. art. 304, segundo párrafo del Cód. Proc. ). Mostrando ambos, que el desalojo ya no era de interés para ninguno.
Así las cosas, desde el contexto que muestran ambos juicios conglobados, es razonable salir de la literalidad del artículo 73 del Cód. Proc. y con sustento en una interpretación sistemática, enlazar el vencimiento que implica haber desistido del desalojo, con lo normado en el artículo 68 segunda parte del mismo código. Y entonces haciendo hincapié en el motivo capital que presidió aquel desistimiento, o sea el pago de lo debido acordado en el ejecutivo, arribar a una imposición de costas por su orden en este proceso, que aparece como más equitativo que imponerlas a uno u otro de los litigantes (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Quien desiste debe cargar con las costas, salvo que el desistimiento se base en cambios legislativos o jurisprudenciales (art. 73 cód. proc.). Pero, ¿sólo cambios legislativos o jurisprudenciales? Una interpretación literal y aislada del art. 73 CPCC permite tolerar sólo esas salvedades.
Sin embargo, una interpretación sistemática puede llevar a otro resultado más justo (art. 2 CCyC). En efecto, quien desiste es una especie de vencido, un “auto-vencido”; y si desiste luego de suceder durante el proceso un hecho extintivo sobreviniente (en el caso, tratándose de un proceso de desalojo, el pago de los alquileres atrasados), hecho que desde luego no existía ni al tiempo de la demanda ni al tiempo de su contestación, he allí una buena razón para eximirlo de costas conforme el art. 68 párrafo 2° CPCC. En pocas palabras, el hecho sobreviniente extintivo, sucedido durante el proceso de desalojo luego de la demanda y de su contestación, por voluntad de ambas partes (pago y aceptación del pago de alquileres atrasados), es motivo razonable para imponer por su orden las costas pese al desistimiento del proceso por el demandante (art. 3 CCyC, y demás preceptos cits.).
Además, bajo las circunstancias fácticas indicadas, el demandante desistió del proceso de desalojo (escrito del 19/8/2021, punto I, párrafo 1°) y prestó conformidad el demandado (escritos del 31/8/2021 y 7/9/2021): “casi” una conciliación sobre el mérito del caso (arg. art. 73 cód. proc.).
Me sumo así al voto del juez Lettieri.
TAL MI VOTO (el 15/2/2022; puesto a votar el 15/2/2022).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde modificar la resolución apelada e imponer las costas de este juicio por su orden, cargando las de esta instancia del mismo modo (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Modificar la resolución apelada e imponer las costas de este juicio por su orden, cargando las de esta instancia del mismo modo, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:59:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:10:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:19:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:27:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/02/2022 13:27:53 hs. bajo el número RS-8-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.