Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “R., C. E. C/ M., G. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -91918-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., C. E. C/ M., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91918-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 28/1/2022 y del 2/2/2022 contra la resolución del 21/12/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al tratar el recurso contra la interlocutoria del 3/7/2020 que incrementó la cuota de alimentos provisoria a la cantidad de $ 16.000, donde el alimentante desarrollo similares argumentos a los que ahora plantea (v. escrito del 24/7/2020), esta alzada, en lo que interesa destacar, hizo hincapié en que por entonces un informe del Banco de la Nación Argentina daba cuenta de depósitos anuales equivalentes a $ 993.468. No habiendo prueba apreciable que acreditara los gastos de su desempeño.
Asimismo, se mencionó la titularidad de tres automotores. Y que, si bien había justificado que haber sido padre de dos gemelas, la progenitora proporcionaba a su hijo J., aportes en especie de significación económica tales como la vivienda que habitaban, que es un contenido de la obligación alimentaria que debería cubrir el demandado, y por ello no lo hacía (art. 659 del Código Civil y Comercial). Contribuyendo también con la atención prestada a las múltiples necesidades y requerimientos diarios del niño que insumen tiempo y dedicación, los cuales habían de ser estimados necesariamente en la evaluación global.
Además, que si el propio apelante admitía que la madre trabajaba y tenía ingresos, entonces lo que estaba reconociendo es que hacía una doble contribución: por un lado, el valor económico que significaban aquellas tareas cotidianas realizadas en ejercicio del cuidado personal unilateral del hijo, como aporte a su manutención, y por el otro al menos parte del ingreso que recibía de su trabajo en relación de dependencia, pues convivía con el niño (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).
Pues bien, a esta altura, con los elementos incorporados, lo que ha variado son los ingresos del alimentante y la mayor edad del niño. Y no las demás circunstancias.
En punto a la vivienda y la ocupación de la madre, del informe del 28/5/2021 resulta que pertenece a un plan de vivienda federal que le fuera adjudicado a ella hace varios años. Se aprecia una construcción sin terminar, que proyectaba ser un garaje, el cual se encuentra sin continuidad en la construcción.
Se expresa en aquel dictamen, que de la aproximación realizada, se desprende un grupo familiar que sostiene una dinámica saludable, que permite su crecimiento de modo integral, portando C. un rol central en la organización a fin de dar respuesta a las necesidades e intereses de sus hijos, particularmente con J., quien dada su edad, requiere de atención y registro constante por parte de sus referentes afectivos (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Nada de eso ha sido impugnado (arg. art. 474 del Cód. Proc.).
Tocante a los ingresos del alimentante, estos han registrado aumentos apreciables. La facturación bruta por su actividad ascendió de 924.995,50 en 2019 a 1.577.236, en 2020. O sea, ha venido en aumentando (v. informe de Afip del 20/4/2021). Además, registra viajes al exterior (v. informe del 16/4/2021).
Como elemento corroborante, es dable considerar la confesión ficta de M., a quien se tuvo por notificado de la audiencia confesional, con la providencia del 18/5/2021, firme, sin que justificara su ausencia al acto (v. acta del 17/3/2021), habiendo acompañado la actora, con antelación, el pliego correspondiente (v. escrito del 16/3/2021). Y de cuyas posiciones, resulta, en lo que interesa: que presta servicios como Inseminador y Técnico de Control de Producción de Vacas Lecheras; haciéndolo en varias provincias y realizando su trabajo en simultaneo en varios campos; que desde el mes de mayo del 2019 abona un plan rombo, consistente en compra de automotor, haciéndolo por sumas mayores a $ 15.000; que recientemente adquirió una casa en la ciudad de Santa Rosa (arg. art. 415 del Cód. Proc.). No hay pruebas de prestigio que contradigan esos hechos.
En punto a los costos, acerca de los cuales alega el demandado en su memorial, cabe recordar que ya antes quedo expresado que los tickets de gastos de combustibles y el costo mensual del alquiler del equipamiento para realizar el control, señalados como tales en el memorial del 24 de julio de 2020, habían sido desconocidos en su autenticidad por la actora en el escrito electrónico del 5 de febrero de 2020, sin que se indicara ni entonces ni ahora, que se hubiera producido la prueba que desactive tal negativa (escrito del 25 de noviembre de 20019, IV.2; providencia del 20 de febrero de 2020, 1). Lo que conduce a mantener su desconsideración como prueba idónea (arg. art. 354 inc. 1, 384 y concs. del Cód. Proc.; v. interlocutoria de esta alzada del 3/7/2020).
Es claro que, con la nueva apelación, ha intentado suplir esa falta evocando un precedente de esta cámara, para convencer que de todos sus ingresos, sólo es neto el 30 %. Sin embargo, como es sabido en cuestiones tan puntuales, las decisiones tienen que ver con lo que pudo desprenderse de ese expediente, lo cual obsta a elaborar a partir de allí una regla absoluta aplicable a todo desempeño. Y menos a uno que no tiene que ver con la actividad apreciada en ese caso, que era la de transportista.
En todo caso, el traslado del precedente para ser aplicado a la especie en el sentido auspiciado, hubiera requerido un mayor desarrollo, a modo de demostrar cómo de lo decidido en esa causa pudo surgir una fuente normativa general con aptitud de proyectarse a los hechos esenciales de este juicio (v. Cueto Rúa, A. C., ‘El “common law”. Su estructura normativa. Su enseñanza’, La ley, 1957, págs. 121 y stes,; causa 87659, sent. del 28/12/2012, ‘Kisner, Yanina Gabriela c/ Fernández, Pablo Adrian s/ alimentos’, L. 42, Reg. 438).
Con tales antecedentes, volviendo ahora la mirada a la suma de $ 16.000 que se fijara como cuota provisoria el 3/7/2020, se advierte que por entonces esa cantidad significaba algo más de la canasta básica total, establecida para el adulto equivalente al mes de julio de 2020, en la suma de $ 14.408,17, siendo que por entonces el niño tenía ocho años, toda vez que nació el 17/10/2011 (ahora tiene 10 años; v. el archivo del 3/10/2019; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_20DA9C1F2E1E.pdf).
Sumado a ello, ya se comprobó que los ingresos del demandado han ido en aumento. Sin que éste acreditara fehacientemente otra cosa. Cuando ha sido la parte que estuvo en mejores condiciones de probarlos (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
Como correlato, la cuota alimentaria debe atender a esos parámetros, antes que fijarse en términos mínimos, desde que –a tenor de aquella provisoriamente fijada– es evidente que no fue determinada en conforme esos parámetros, sino más bien cercana a la canasta básica total para adulto equivalente.
Ahora bien, a la fecha de la sentencia apelada, la canasta básica total para el adulto equivalente ascendía a $ 24.642,76, por lo cual para conservar la relación porcentual entre los $ 16.000 de aquella cuota provisoria, con los 14.408,17 de la canasta básica total de entonces (aproximadamente un 111%), es razonable fijar la cuota alimentaria, siempre a la época de la sentencia apelada, en $ 27.000, un equivalente aproximado del 111 % de la canasta básica total, para el adulto equivalente, correspondiente al mes de diciembre de 2021, recién indicada (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_02_22C242CE6BB1.pdf).
En suma, para guardar correspondencia con la metodología adoptada por la sentencia, que no ha sido atacada en ese aspecto puntual, corresponde fijar la cuota alimentaria en el 111% del importe correspondiente a la canasta básica total, para el adulto equivalente, vigente para cada uno de los períodos de aplicación (arg. arts. 658, 659, 660, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 375, 384, 421, 641 y concs. del Cód. Proc.).
Esto así, sin perjuicio de los incidentes de aumento o reducción, que las respectivas partes se consideren con derecho a iniciar, según se modifiquen las circunstancias (arg. art. 647 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado, con costas al apelante vencido y admitir el articulado por la parte actora, con el alcance que resulta de lo expuesto, revocándose la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y fijando la cuota alimentaria para J., en la suma mensual equivalente al 111% de la canasta básica total para el adulto equivalente, determinada para cada uno de los períodos de aplicación. Con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68, cód .proc. y 31, ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado, con costas al apelante vencido y admitir el articulado por la parte actora, con el alcance que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión, revocándose la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y fijando la cuota alimentaria para J., en la suma mensual equivalente al 111% de la canasta básica total para el adulto equivalente, determinada para cada uno de los períodos de aplicación.
Cargar las cstas al apelado vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:19:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:20:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:43:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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237600774002866214
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:44:06 hs. bajo el número RR-113-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.