Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “A., J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -92448-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92448-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/9/2021 contra la resolución de ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Para prorrogar las medidas de prevención de actos de violencia familiar en pos de garantizar la integridad moral, física y psíquica de A.,, el juzgado sostuvo que:
a- Videla debe hacer tratamiento psicológico, acerca de cuya continuidad o finalización nada ha informado;
b- debido a diversas desobediencias, las medidas cautelares fueron intensificándose progresivamente;
c- el denunciado ha sido condenado por delitos cometidos en relación a la denunciante (lesiones, amenazas), sin pena de cumplimiento efectivo;
d- existen respecto de V., 3 causas caratuladas como lesiones leves y 6 causas por desobediencia;
e- los remedios anteriores no resultaron suficientes para frenar las transgresiones de Videla, siendo el uso del dispositivo electrónico dual lo único que hasta el momento ha funcionado, ya que desde su implementación no se han reportado nuevas situaciones y/o desobediencias;
f- la tecnología hoy disponible para proteger a las víctimas de violencia familiar en situaciones de alto riesgo como las registradas en este expediente, no permite reducir el perímetro de acercamiento a una distancia menor que 1.000 metros.
2- En cuanto puedo rescatar como de interés aquí, V., dice que, contrariamente a lo razonado por el juzgado, el dispositivo electrónico dual no ha sido la causa de que, desde su implementación, no se hayan reportado nuevas situaciones de violencia y/o desobediencias. Aduce en cambio que si no se han generado situaciones conflictivas entre las partes es porque no es su voluntad, ni intención acercarse a A.,. Pero esa voluntad e intención manifestadas de no acercarse por motivo ajeno al dispositivo electrónico no ha sido apontocada nada más que en la palabra del apelante, cuando, en frente de ella, se yergue la presunción consistente en que si antes del uso de ese dispositivo las situaciones no cesaban y luego sí, a falta de otra explicación sustentable más verosímil, el éxito puede ser atribuido más a ese dispositivo que a la voluntad y a la intención solas de V., (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
3- Queda pendiente lo concerniente a la dimensión del perímetro de exclusión.
En su momento, el juzgado pasó sorpresivamente de 200 metros a 1000 metros sólo con el argumento del impedimento tecnológico para el funcionamiento del dispositivo electrónico dual (ver resol. 23/6/2021). Es decir, 200 metros estaba bien de inicio como distancia precautoria (si no, no habría sido dispuesto así), pero, con el sólo argumento consistente en que la tecnología actual sólo permite usar el dispositivo electrónico dual con un perímetro de 1000 metros, se lo amplió a esta distancia. No decidió el órgano judicial, decidió la tecnología; o lo que un reglamento administrativo le informó sobre ella. Como se quiso poner de manifiesto en la resolución del 23/6/2021, no necesariamente tiene que ser razonable, bajo las circunstancias de cada caso, sólo lo que un reglamento administrativo dice que la tecnología permite hacer (art. 3 CCyC).
Digo más. Si para el juzgado 200 metros estaba bien y si le tecnología sólo permitía 1000 metros, entonces, al 23/6/2021, podía concluirse que la tecnología era la que no se ajustaba razonablemente a las circunstancias del caso. A ver, potenciando la idea al absurdo: si 200 metros estaba bien según el juzgado y si una tecnología permitía el monitoreo electrónico sólo a 200 kilómetros, ¿había que disponer un perímetro de exclusión de 200 kilómetros? Un perímetro de 1000 metros puede ser una distancia razonable para ciertas poblaciones, pero no para todas; en algunas, podría obligar al afectado a irse a vivir a otro lugar, afectando gravemente su libertad (arg. art. 344 último párrafo CCyC).
Entonces, no se trata de descerrajar la tecnología, sino de encontrar y fundar razonablemente las medidas idóneas que aseguren la obtención de la finalidad protectoria, pero sin causar perjuicios innecesarios al afectado (arts. 3 y 1713 al final CCyC).
4- Desde la resolución de cámara del 23/6/2021, hay un dato nuevo, muy significativo: los remedios diferentes al dispositivo electrónico dual no resultaron suficientes para frenar las transgresiones de V.,, siendo el uso de ese dispositivo lo único que hasta el momento ha funcionado, ya que desde su implementación no se han reportado nuevas situaciones y/o desobediencias (ver más arriba 1.e y 2).
La medida en cuestión demostró ser idónea, al parecer la única idónea: en tal brete, no pudiendo prescindirse de ella por el momento, sólo le quedaba al afectado abogar por la reducción del alcance del perímetro de exclusión, pero, para ello, debió alegar y probar en 1ª instancia (no en cámara, art. 270 cód. proc.) la posibilidad tecnológica de esa reducción. O, tal vez, le queda la posibilidad de proponer el uso algún otro portento moderno alternativo que permita igual o mayor eficacia pero con mayor flexibilidad de distancias para su funcionamiento.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero a los puntos 1, 2 y 4 que abre el acuerdo que dan fundamento por sí al rechazo del recurso introducido (art. 266, cód. proc.).
ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
ASI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 27/9/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/9/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:30:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:54:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:03:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:16:20 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2021 13:16:48 hs. bajo el número RR-316-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.