Fecha del Acuerdo: 9/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “P., O. E. C/ P., M. A. S/DESALOJO”

Expte.: -92733-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., O. E. C/ P., M. A. S/DESALOJO” (expte. nro. -92733-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 17/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Uno de los recaudos para la tutela anticipatoria regulada en los artículos 676 bis y 676 ter del Cód. Proc., es que el derecho subjetivo invocado debe ser verosímil. Aunque el nivel de exigencia tiene que ser mayor que en la cautelar, porque ésta satisface ahora interinamente el derecho (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 129).

Sin embargo, como sucede que en la especie, el 15 de octubre de 2021, se emitió sentencia definitiva de primera instancia, rechazando la demanda de desalojo, provisoriamente porque está apelada, no puede creerse que el derecho de la actora goce en este momento, de probabilidad o verosimilitud. Menos, en un nivel mayor que el requerido para una cautelar. Para obtener una restitución anticipada, en contra de lo dispuesto por ese fallo, aun recurrido (arg. arts. 676 bis y 676 ter del Cód. Proc.).

Esta circunstancia, posterior a la desestimación de la tutela pretendida, no puede dejar se contemplarse en función de lo establecido en el artículo 163.6, segundo párrafo, del Cód. Proc.(v. resolución del 17 de mayo de 2021).

Por lo demás, el derecho a tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad, debiendo garantizarse la debida diligencia y tratamiento preferencial, particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor, no cubre supuestos como el presente, en que la sentencia adversa no le da probabilidad suficiente para obtener la anticipada restitución a la que aspira (arg. arts. 31 y concs. de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, aprobada por ley 27.360).

Todo lo expresado es sin perjuicio de lo que pudiera llegar a resolverse, al momento de tratarse la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si la sentencia de 1a instancia ha sido adversa a la parte actora, en la mejor hipótesis para ésta, su tesis, para el juzgado, no pudo pasar de ser dudosa (sabido es que, sin certeza, no pudo ser acogida esa tesis). Esa duda, mejor escenario posible hoy para la actora -según el juzgado, repito-, no alcanza el grado de alta probabilidad que requiere una tutela anticipatoria.

Mal puede ahora anticiparse a favor de la actora una tutela jurisdiccional que la sentencia definitiva, por refractaria,  no le ha otorgado.

Si una medida cautelar puede obtenerse con sentencia a favor aunque recurrida (art. 212.3 cód. proc.), sin sentencia a favor aunque recurrida no puede obtenerse una medida cautelar -no razonando desde el art. 212.3 citado- (modus tollens o silogismo por negación del consecuente; art. 384 cód. proc.); y si así no se puede conseguir una medida cautelar, con menor razón podría obtenerse una medida anticipatoria (razonamiento a maiore ad minus, art. 384 cit.), porque su grado de protección jurisdiccional es más intenso ya que no asegura la satisfacción futura del derecho esgrimido sino que adelanta su satisfacción misma.

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO (el 19/11/2021; puesto a votar el 17/11/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:35:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:53:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 11:50:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/12/2021 12:14:09 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2021 12:22:23 hs. bajo el número RR-309-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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