Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Autos: “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -88627-
Notificaciones:
Abog. César Leiva
20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Gustavo Javier Aguirre
20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Luis Tomas Correa
20041939541@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88627-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/7/2021 contra la resolución del 2/7/2021?
SEGUNDA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 2/8/2021 punto 2-, apelada el 9/8/2021?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Haciéndose eco de una resolución de esta cámara del 16/10/2020, la resolución apelada consideró que existen hechos controvertidos en torno -entre otras cosas- a la legitimidad de Camila Thompson para actuar en este proceso, los cuales deben ser dilucidados antes de decidir incorporar o no incorporar los informes acompañados el día 11/05/2021, “cuya admisibilidad será tratada en la oportunidad que corresponda, esto es, luego de resolver las cuestiones omitidas y que aún se encuentran pendientes de resolución como lo es -reitero- la legitimación de la propia Camila Thompson, entre otras.”
¿Con qué finalidad Camila Thompson había traído esos informes? Dijo en el párrafo primero del escrito del 11/5/2021 “para dimensionar el verdadero valor económico de los bienes del sucesorio.” No indicó allí cómo conecta el valor económico de los bienes del sucesorio (motivo aducido para agregar esos informes) con las cuestiones que, según ha quedado decidido, están pendientes de decisión previamente. Decisión que, en caso de estar reunidos los recaudos necesarios, tiene derecho a urgir la interesada y debe el juzgado evacuar dentro de los plazos legales (art. 15 Const.Bs.As.).
No es correcto sostener, como se lo hace en el agravio 2.a del escrito del 11/7/2021, que la resolución apelada “anule” una prueba ofrecida por la apelante, “sin fundamento alguno” o en el peor de los casos adelantando una decisión de fondo. La decisión apelada, en cambio, nada más difiere la decisión sobre la prueba traída el 11/5/2021, lo cual fundamenta en la necesidad de resolver previamente otras cuestiones sobre las cuales no emite ninguna opinión. Por otro lado, en la decisión recurrida el juzgado no desestimó la confección de inventario y avalúo, sino tan solo, repito, considerar más adelante ciertos informes traídos el 11/5/2021 “para dimensionar el verdadero valor económico de los bienes del sucesorio.”: no se señala cómo este diferimiento pudiera significar aquella desestimación. Manifestar que desde antes se viene pidiendo la realización de inventario y avalúo, y que se vienen denunciando irregularidades de procedimiento, no se indica ni se aprecia que tenga que ver con el diferimiento de la consideración de los informes traídos el 11/5/2021; además de insuficiente como crítica concreta y razonada en tanto remisión indiscriminada a actuaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).
Agrego que, por razones de buen orden (arg. 34.5 proemio cód. proc.), para destramar eventuales nulidades de procedimiento durante el sucesorio debe la interesada recorrer una vía incidental (arts. 170 párrafo 2°, 178 y concs. cód. proc.), y que, para debatir sobre la eficacia sustancial de actos jurídicos (v.gr. poder, cesión de derechos y acciones, etc.) debe transitarse el proceso civil que corresponda, todo lo cual queda fuera de los confines propios del proceso sucesorio (art. 34.4 cód. proc.; arg. art. 2335 CCyC). Y si la apelante, con o sin tránsito de esos carriles procesales civiles, tiene claro que en medio de esas eventuales irregularidades formales o sustanciales han acontecido sucesos en los que pueda anidar alguna clase de delito penal, está en libertad de denunciarlo asumiendo las responsabilidades consecuentes (ver arts. 109 y 245 CP), debiendo el juzgado del sucesorio remitir a la justicia penal todos los antecedentes del caso que sean útiles para la investigación propia de ese fuero (arg. art. 1710 CCyC).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód.proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La recusación contenida en el punto 3- del escrito del 11/7/2021 contiene expresión de causas, estén o no contempladas en el art. 17 CPCC, sean o no fundadas. No es aplicable entonces el art. 3.1 del d.ley 9229/78 (texto según ley 10571).
En vez de resolver sobre la recusación, la jueza debió proceder según el art. 26 CPCC (art. 290.a CCyC).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód.proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación del 11/7/2021 contra la resolución del 2/7/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);
b- dejar sin efecto la resolución del 2/8/2021 punto 2-, apelada el 9/8/2021, sin costas por tratarse de cuestión entre la recusante y la jueza recusada (art. 68 párrafo 2° cód. proc.);
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación del 11/7/2021 contra la resolución del 2/7/2021, con costas a la apelante infructuosa;
b- Dejar sin efecto la resolución del 2/8/2021 punto 2-, apelada el 9/8/2021, sin costas por tratarse de cuestión entre la recusante y la jueza recusada;
c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:46:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:51:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:14:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:22:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20041939541@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2021 13:23:12 hs. bajo el número RR-182-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.