Fecha del Acuerdo: 18/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “S., O.  C/ S., F. O. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92642-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Martin: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., O.  C/ S., F. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92642-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación en subsidio del 25/11/2020 contra la resolución del 23/11/2020?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su escrito liminar, a noviembre de 2016, la alimentista solicitó una cuota de $ 5.500, actualizable semestralmente por el índice del costo de vida o del 30% del salario que perciba el alimentante (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

La sentencia del 23 de noviembre de 2020, fijó la cuota en el cincuenta por ciento del salario mínimo vital y móvil, considerando su valor a esa fecha en la suma de $ 18.900. O sea que determinó una cuota de $9.450.

En su alzamiento, la actora evoca el principio de congruencia, que interpreta en el sentido que las resoluciones judiciales deben ajustarse a la pretensión deducida con la demanda. Y reprocha que el fallo no se ciñera a esa regla, arribando a una cuota de alimentos diferente a la pretendida y justificada por la actora y además, determinándola con un criterio abstracto, de carácter político-social, no alegado por las partes y que dista mucho de la situación personal de estas. Téngase en cuenta, dice, Téngase en cuenta V.E. que la actora no adecua sus necesidades al SMVM, y que el obligado, tampoco percibe sus incrementos salariales en relación al mismo. Recurrir al salario mínimo vital y móvil se justifica, a criterio de la apelante, cuanto el alimentante no posee ingreso fijo alguno. Lo que no ocurre en la especie.

Concreta en un párrafo interesante: ‘Si bien es cierto que la franja etarea de la menor, importa tal vez necesidades diferentes a aquellas que demandan personas de mayor edad y/o con circunstancias personales especiales, como así también que la capacidad contributiva de los obligados, no es determinante para cuantificar la cuota de alimentos, no es menos cierto y ajustado a derecho, que debe asegurarse a los menores cumplimentar sus necesidades básicas’. En su visión, aparece certificada en la especie las necesidades de la niña, como así también la existencia de un patrimonio y un ingreso en el demandado que puede justificar integrar en favor de su hija el equivalente al 30 % de su salario, con más las asignaciones que perciba en relación a la misma.

Corona el recurso, acudiendo al dictamen de la asesora, que, en su versión, avala que la pretensión de la demanda se ajusta a derecho.

Pues bien, en lo que atañe a los ingresos y situación patrimonial del demandado, la sentencia rescató los pocos datos que la causa brindó: (a) lo informado por la Afip acerca que F. O. S., se encuentra inscripto en el Monotributo desde el Período fiscal 09/2018; registrando el último aporte en el período fiscal 2018/12 por parte del empleador Ministerio de Seguridad, percibiendo en carácter de remuneración por dicho período la suma de $ 53.811,46; (b) que en el mes de Agosto de 2019, según datos dela misma entidad S., se encuentra registrado en categoría Monotributo Autónomo con estado Activo desde el período 09/2018, con ingresos brutos correspondientes a la categoría A, según valores vigentes desde el 1/1/2019, de hasta $ 138.127,99 Así como que registra relación laboral con el empleador denominado Ministerio de Seguridad desde el período fiscal 2015/09 percibiendo en carácter de remuneración en el período 2019/07 el importe de $ 47.952,33. Cuanto a bienes, que Registro de la Propiedad Automotor informa que al  2/10/2020, resulta propietario del 50% de un automovil valuado en $ 190.000.

No se habla en el memorial de algún otro elemento de donde pudiera inferirse otras noticias que ampliaran el conocimiento acerca del sueldo del demandado o de su estado patrimonial. Tampoco contiene referencias precisas de dónde inferir los gastos de subsistencia que requiere la niña. Y si bien se conoce que el salario percibido por el demandado al mes de agosto de 2019 es de $47.952,33, se ignora si la cifra corresponde al salario neto o bruto ( sea, sin los descuentos de ley o con los descuentos de ley).

Frente al déficit probatorio que denota la causa, que bien pudo ser suplido con información más determinada acorde con la pretensión, no puede razonarse que afecta el principio de congruencia conceder menos de lo pretendido (arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.). Siempre, claro está, que como dice la recurrente, se cumplimenten las necesidades básicas de la niña.

Justamente, en ausencia del señalamiento de otros datos precisos en la causa, para medir esos requerimientos básicos, nada mejor que recurrir a la canasta básica total, que toma en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que un varón adulto, de entre 30 y 60 años, de actividad moderada, cubra esas necesidades durante un mes. Con más la consideración de los bienes y servicios no alimentarios tales como vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial).

Para el mes de noviembre de 2020, la canasta básica total informada por el Indec, era de 16.055,86, correspondiéndole a una niña de cuatro años, un 0,55 de esa cantidad, o sea 8.830,73. Por manera que si el cincuenta por ciento del salario mínimo, vital y móvil que se concedió en el fallo, fue – como se indicó en párrafos anteriores – 9.450, está por encima de los requerimientos básicos, medidos de esa manera (visitar página: ttps://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2034B9869B75.pdf). Esa parte de los agravios, pues, ha sido cubierta.

Cierto que no se ha fijado la cuota en un porcentaje del salario del demandado. Pero ya se dijo que sólo se conoce el del mes de julio de 2019 y sin saber si se trata de la remuneración bruta o neta, lo que impide un cálculo razonable (arg. art. 653 del Cód. Proc.).

En este marco, no es aceptable reprochar al juzgador no haberse ajustado a los requerimientos de la pretensión, si no se señalan en los fundamentos del recurso, el modo de hacerlo con los escasos elementos de ponderación que se trajeron al proceso (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

Frente a un supuesto así, adoptar un sucedáneo, no implica incongruencia.

Por lo expuesto se desestima el recurso.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso. No obstante, como es doctrina aceptada, las costas se imponen al demandado, para no afectar con su imposición a la apelante, la pensión alimentaria de la alimentista (arg.art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso, con costas al demandado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:47:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:52:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:15:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:24:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7FèmH”n85#Š

233800774002782421

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2021 13:25:04 hs. bajo el número RR-183-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.