Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “AVACA ALEJANDRA BEATRIZ C/ LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -92589-
_____________________________________________________________
Notificaciones:
abog. Ignacio Gortari: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de fecha 29/9/2021 (presentación del 28/9/2021 a las 15:24:37; art. 7 AC 3886), al parecer aclaratoria contra la resolución del 14/9/2021.
CONSIDERANDO.
1- Según el artículo 267 último párrafo del código procesal, podrá pedirse aclaratoria contra las sentencias de cámara en el plazo de cinco días.
En el caso, según surge del programa Augusta, la resolución del 14/9/2021 fue puesta en conocimiento del abogado Gortari mediante notificación automatizada el mismo día de su emisión, es decir, el 14/9/2021, surgiendo, además, del historial de notificación que brinda aquel programa que fue leída por el letrado ese mismo día a las 18:59 horas.
Disponible el conocimiento de la resolución el día 14/9/2021 (a lo que se agrega la efectiva lectura de ella en esa fecha; arg. art. 149 segundo párr. cód. proc.), quedó notificada para él el viernes 17/8/2021 de acuerdo a la normativa vigente (arts. 7 y 11 AC 3845 texto según AC 3971; arg. arts. 34.5.d, 40 último párrafo, 134, 137 y 149 párrafo 2° cód. proc.).
Ende, el plazo para deducir aclaratoria vencía el 27/9/2021 o, en el mejor de los casos, el 28/9/2021 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. cit.), por manera que es extemporáneo el pedido de aclaratoria traído recién el 29/9/2021 (art. 267 últ. párr. cód. proc.).
2- Allende lo anterior, tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que la legislación procesal lo admite: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (24/2/2026, expte. 88524, L. 47 R. 35, entre muchos otros).
Supuestos que no se dan aquí en la medida que la cámara decidió expresa y concretamente declarar desierta la apelación del 1/5/2020, sin que indique el recurrente cuál sería el error material, concepto oscuro u omisión en que se habría incurrido, pretendiendo (o eso parece) con un punto de vista diferente que esta cámara se allane a alterar lo sustancial de la decisión, lo cual por otro lado es inadmisible por esta vía (arts. 36.3 y 166.2 cód. cit.).
3- Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido del 29/9/2021.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:06:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2021 12:26:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:27:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2021 13:30:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
‰9BèmH”mƒC‚Š
253400774002779935
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2021 13:30:42 hs. bajo el número RR-168-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.