Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “LA PERELADA S.A. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -89239-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nancy Vanesa Elorza

27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Juan Pablo Ripamonti

20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Síndico  Fabián Alejandro Giacobbe

23208308319@CCE.NOTIFICACIONES

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LA PERELADA S.A. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 22/6/2021 contra la resolución del 10/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La liquidación formulada por la sindicatura el 30 de marzo de 2021, impugnada por Cargill S.A.C.I. el 21 de abril de 2021, respondida a su vez por el síndico el 10 de mayo de 2021, dejó expuesta la cuestión en los siguientes términos, a saber.

Para el funcionario de la quiebra, aprobada el 19 de agosto de 2020 una liquidación anterior por $ 831.356,10, la deudora –notificada de ello-, realizó el pago el 4 de marzo de 2021, por que debía integrar la diferencia hasta el efectivo pago. Por ello, dado que se trataba del valor de los 54.337 kilogramos de poroto de soja, tomó su cotización en la Bolsa de Cereales de Rosario al 10 de junio de 2020, – fecha de corte de la cuenta anterior-, comparándola con la del 4 de marzo de 2021, arribando de ese modo a una diferencia a depositar de $ 1.716.913, que menos los $ 831.356,10 ya depositados, daba un saldo impago de $ 885.857,13. Suma reclamada.

Para Cargill S.A.C.I., en cambio, el pago de la liquidación del 19 de agosto de 2020 efectuado el 4 de marzo de 2021, había producido los efectos del artículo 880 del Código Civil y Comercial, liberando al deudor. Planteando en subsidio liquidación de intereses. Argumentos rechazados por el síndico, al fundamentar que no se había dado la extinción del crédito, al no satisfacerse al acreedor mediante el cumplimiento exacto de la obligación, por lo que el vínculo obligacional quedo vigente. El pago no fue definitivo, por no ser íntegro, y por ende dejó expedita la vía persecutoria patrimonial. Debía rechazarse entonces la pretensión de la deudora, e intimarla para que depositara la diferencia a favor de la masa, de $ $ 885.857,13.

Así las cosas, la interlocutoria del 10 de junio de 2021, decidió, contrariamente a lo sostenido por Cargill S.A.C.I. que el depósito efectuado el 4 de marzo de 2021 no había tenido efectos cancelatorios, pues para que ello ocurriera, el pago debía ser exacto, reuniendo los requisitos de identidad e integridad y en el caso de autos no lo había sido. Ello así, porque la interlocutoria que aprobó la liquidación en la suma de $ 831.356,10 fue del 19/8/2020, habiendo sido notificada al deudor el mismo día, comenzando a correr el término para depositar el 21/08/2020 (Ac. 3845/2017 SCBA). Es decir, la empresa, debió depositar como máximo el 31/8/2020 y lo terminó haciendo el 4/3/2021. Para cubrir ese lapso, liquido intereses.

Esta argumentación del fallo, le quedó firme a la deudora, pues no recurrió de tal pronunciamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Lo que debió hacer, si consideraba desacertada la decisión del juez, en el sentido de no considerar cancelatorio el deposito efectuado. Pues fue su primera postulación.

En lo demás, o sea en cuanto al cálculo de intereses, el pronunciamiento fue recurrido por el síndico. A quien asiste razón en su crítica.

En efecto, esta alzada al resolver el 14 de diciembre de 2016, desestimar la apelación contra lo resuelto en primera instancia a fojas 2112/vta., confirmó lo decidido por el juez en cuanto a que había probado la concursada el depósito de los 54.337 kilogramos de poroto de soja, sin que Cargill S.A.C.I. acreditara el debido pago a la depositante. Y es así que la primera liquidación al respecto, se hizo en torno a la cotización de aquellos 54.337 kilogramos de soja impagos (v. escrito del 27 de mayo de 2019). Al igual que la del 3 de junio de 2020, aprobada el 19 de agosto de 2020.

La del 30 de marzo de 2021, siguió el mismo rumbo, en el sentido de que lo adeudado eran los 54.337 kilogramos de soja. O sea, el valor de esa oleaginosa que Cargill había recibido y no pagado.

Una deuda de valor, donde el dinero no aparece in obligatione (lo debido no es dinero sino un valor) sino in solutione (dicho valor debe traducirse en dinero y pagarse en dinero). Se debe un valor pero se paga en dinero. Supuesto ajeno a lo normado en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, claramente referidos a obligaciones de dar sumas de dinero cuando así fueron originalmente pactadas (SCBA, C 119197, sent. del 22/6/2016, ‘Freccero, Darío Omar y otro contra Torretta, Maricel. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’, en Juba sumario B4202843).

Este tipo de obligaciones, sostiene la Suprema Corte, ha sido regulado en el artículo 772 del Código Civil y Comercial, que establece de manera expresa las reglas aplicables a su justipreciación, al remitir al ‘valor real’ al momento que corresponda tomar en cuenta, para la determinación de créditos como el debatido en la especie. Dando cabida al criterio del ‘realismo económico’ (v.gr. arts. 1 de ley 24.283, 8 del decreto 214/02, 11 de la ley 25.561 -texto según ley 25.820-; CSJN causas “Melgarejo”, Fallos: 316:1972, “Segovia”, Fallos: 317:836, “Román Benítez”, Fallos: 317:989, “Escobar”, Fallos: 319:2420)( SCBA, L. 119914, sent. del recibidos, ‘A.,D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p’, en Juba sumario B5069022).

Sentado lo precedente, toda vez que la liquidación presentada por el síndico no ha sido impugnada ni en cuanto a la cotización del poroto de soja, ni en cuanto al plazo tomado para calcular la variación de su valor, siendo la relación procesal uno de los límites a los poderes decisorios de la alzada, corresponde admitir la liquidación formulada por dicho funcionario, con su escrito del 30 de marzo de 2021 (arg. arts. 266, 272 y concs. del Cód. Proc.).

Todo lo cual conduce a hacer lugar a la apelación articulada, con costas a la apelada vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

En torno a que se le ordene a la empresa realizar la correspondiente liquidación y depósito del IVA., el tema, en su caso, corresponde sea introducido en primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación, revocar la resolución apelada y aprobar la liquidación presentada por el síndico el 30 de marzo de 2021, con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.                   

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación, revocar la resolución apelada y aprobar la liquidación presentada por el síndico el 30 de marzo de 2021, con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/09/2021 12:13:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:07:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:20:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:28:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23208308319@CCE.NOTIFICACIONES

Domicilio Electrónico: 27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2021 12:46:29 hs. bajo el número RR-46-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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