Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 381

                                                                                  

Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARQUEZ, JOSE MIGUEL S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -92460-

                                                                                               Notificaciones:

JUZCIV2-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR
SEBASTIAN.MARTIARENA@PJBA.GOV.AR

JHEREDIA@PJBA.GOV.AR

JUZPAZ-DAIREAUX@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

abog. Arrastúa: 20167751238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARQUEZ, JOSE MIGUEL S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92460-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Por entender subyacente al mutuo prendario una relación de consumo y habiendo denunciado la parte actora el domicilio real del ejecutado en 30 de Agosto (partido de Trenque Lauquen), el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux se declaró incompetente de oficio aplicando el art. 36 de la ley 24240. El juzgado civil de la cabecera departamental resistió esa declaración.

 

2-  ¿Qué dice textualmente el último párrafo del art. 36 de la ley 24240?

Dice: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. “

Cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo obtenida con presumido abuso de la posición dominante del proveedor, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo, generalmente a través de alguna cláusula predispuesta, que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.

La diputada causal de nulidad  debe ser interpretada restrictivamente, pues la regla es la validez (arg. art. 19 Const. Nac.). Por eso, desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico (art. 2 CCyC), puede entenderse que lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga de la competencia territorial posterior al contrato de consumo: citado a estar a derecho el consumidor podría consentir expresamente la competencia del juzgado previniente o podría no plantear ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.).

En pocas palabras, lo que la ley de orden público (art. 65) no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y  antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir -v.gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria-  que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso tramite ante un juez diferente al de su domicilio, pero  digamos que eso podría ser así porque -entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente-  no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc.

Resumiendo, de los arts. 65 y 36 in fine de la ley 24240 resulta la nulidad del pacto de foro prorrogando inserto en los contratos regulados en el art. 36 de esa ley y por lo tanto anterior al proceso, pero no la nulidad de la prórroga de competencia territorial expresa o tácita que pudiera resultar durante el proceso por consentir el demandado haber sido demandado ante un juez diferente al de su domicilio (art. 3 CCyC; arts. 2, 7 y  34.4 cód. proc.). Que, en el caso, por otro lado, es el juez del domicilio especial (arts. 75 y 78 CCyC).

No afirmo que sea ni que tenga que ser competente territorialmente el juzgado de Paz Letrado, digo por ahora nada más que el juez del caso  no pudo declararse incompetente de oficio,  en el solo interés abstracto de la ley y así pasando por alto los intereses y la voluntad concretos del ejecutado. Jurisprudencia de intereses concretos, no sólo de conceptos abstractos.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La doctrina del precedente “Cuevas” (causa C. 109.305, resol. 1-IX-2010) no debe cristalizarse en una solución dogmática para fijar a priori el organismo que deberá conocer en la causa. Sino que en todo caso emplaza al juez en el deber de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo, de cuya evaluación resultará de aplicación o no la respectiva competencia territorial (SCBA LP Rc 121257 I 28/11/2018, ‘Forma Crédito S.A. c/ Sequeyra, Miguel Angel s/ Cobro Ejecutivo’).

Adhiero al voto del juez Sosa (arg.art. 266 del Cós. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde de momento no considerar incompetente al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

De momento no considerar incompetente al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

Regístrese. Autonotifíquese al abogado interviniente y póngase en conocimiento  del Juzgado Civil y Comercial 2 a través del mecanismo del art. 11 del Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquense electrónicamente las actuaciones en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:27:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:53:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:59:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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