Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 41 – / Registro: 05
Autos: “VERA, JORGE ANIBAL C/ SALAZAR Y BOURDIEU, MARIA MERCEDES S/ USUCAPION”
Expte.: -87901-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “VERA, JORGE ANIBAL C/ SALAZAR Y BOURDIEU, MARIA MERCEDES S/ USUCAPION” (expte. nro. -87901-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 57 contra la sentencia de fs. 53/56?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Las declaraciones testimoniales, evaluadas a la luz de la sana crítica, son importantes para resolver en materia de usucapión, por cuanto los testigos pueden dar cuenta del conocimiento personal de actos posesorios en el inmueble que revelen el animus domini actual y especialmente el que se tuviera en el inicio de la ocupación.
Empero, no es dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente, a este medio de prueba (art. 679.1 cód. proc.). Y si bien es cierto que la prueba no testimonial no necesariamente debe cubrir el lapso de veinte años, debe ser acreditativa de actos posesorios al menos por un término que, librado al prudente arbitrio, lleve al magistrado a la íntima convicción de la existencia de una posesión con las características exigidas por la ley durante buena parte del período, adunando fuerza de convicción a los dichos de los declarantes y posibilitando, junto a éstos, la aseveración que en el caso concurren las condiciones de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil (S.C.B.A., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; idem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; idem, Ac. 38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; idem, Ac. 57602, 1-4-97, sistema JUBA7 sumario B23945; CC 102, La Plata, 17-12-92, sistema JUBA7 sumario B150795; cits. por el juez Lettieri en “Ramos, Raúl Alberto c/ Fisco de la Provincia de BS.AS. s/ Posesión Veinteañal”, sent. del 12/8/2003, Lib. 32, reg. 195).
En el caso, pese a la irregular recepción de sus relatos (en el estudio del abogado de la parte actora, en forma anticipada y fuera del cronograma de actividades dispuesto por el juzgado a f. 41/vta.), es cierto que los testigos son contestes y que han dado razón de sus dichos (Mesa, quien hizo mejoras en 1993, 1994 y 1995 -fs. 20/22 y 42/vta.-, Esnal, que como empleador lo ha pasado a buscar siempre por allí -f. 43-, García y Barletta -vecinos, fs. 44 y 45-; art. 456 cód. proc.), pero la restante prueba no es acreditativa de actos posesorios durante al menos “buena parte” de los necesarios 20 años.
En efecto, la sóla constatación de mejoras por medio del reconocimiento judicial (f. 51) no dice nada sobre la antigüedad de su realización; y el pago de impuestos (o la obtención del reconocimiento municipal de su prescripción) desde 2009 no constituye “buena parte” sino tan sólo alrededor del 10% del período legal de 20 años (fs. 13/19).
Los comprobantes de realización de mejoras, obrantes a fs. 20/22, no constituyen más que prueba testifical (“testimonial de reconocimiento”, la denomina la parte actora a f. 29; ver declaración de Mesa, fs. 42 vta. y 48), de manera que no pueden ser “sumados” a la prueba testimonial -para formar prueba compuesta- como si se tratara de otro medio probatorio. Por otro lado, si se los observa con detenimiento, parecen sospechosos: supuestamente corresponden a 3 años diferentes (1993, 1994 y 1995), pero prima facie han sido extendidos en formularios y con tinta iguales, lo que permite creer en su otorgamiento conjunto en un mismo acto sin poder determinarse cuándo, y no, en cambio, en forma separada, año tras año, en esos años (art. 384 cód. proc.).
Finalmente, en lo que respecta a la conformidad de quien se ha desempeñado como defensora oficial de los demandados (fs. 40 y 52/vta.), corresponde decir que la acción encaminada a que se declare la adquisición del dominio por usucapión puede rechazarse si el juez aprecia, como en el caso que nos ocupa, que la prueba es insuficiente o inidónea; ello a pesar de aquella conformidad antes bien enderezada a la pérdida y no a la conservación del derecho del defendido (art.18 CN; voto del juez Casarini, en “Zatón, Alba Ignacia c/ Bruno, Cosme s/ Posesión Vein teañal”, sent. del 12/10/2004, Lib. 33, reg. 209).
En suma, dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente (S.C.B.A, Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, “Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión veinteañal”, Juba sumario B20192; cit. por el juez Lettieri en “ELBICH, CLAUDIA PATRICIA c/ SANCHEZ, SANTOS NICANOR s/ Usucapión”, sent. del 29/12/2009, Lib. 38, reg. 67). De manera que, como el usucapiente no ha acreditado con esa potencia los extremos de su acción, como era su carga específica, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a su cargo (art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es patente que la testimonial fue producida de modo irregular, como se lo señala en el voto que abre este acuerdo.
No obstante la defensora no objetó la incorporación irregular de los testimonios, ni la jueza hizo objeción alguna al respecto, consintiéndose tácitamente su agregación. En definitiva, aun cuando pueda haber sido incorporada de manera irregular, rige la preclusión operada ya que la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar; en otros términos: la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior (S.C.B.A., Ac. 47. 212, sent. del 31—III—92).
Ante situaciones similares la Suprema Corte ha decidido que si la prueba de que se trata fue ofrecida en su oportunidad, produciéndose su incorporación de manera irregular -lo que no fue objetado- constituye un supuesto de exceso ritual manifiesto la negativa a su consideración por tal circunstancia (ídem., Ac. 33.060 del 12-XI-85; Ac. 37.350 del 25-VII-87; cit. en S.C.B.A., Ac 51018, sent. del 20-9-1994 , “Pazos, Angel Armando c/ Olasagarre, Néstor Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”. Juba sumario B21391).
Con esto queda justificada la apreciación que de la misma se aborda en el voto inicial. Aunque con ello no se descarta la investigación que pueda iniciarse en torno a tal situación dada en el proceso, por el carril que obre regulado a ese efecto.
Adhiero pues al voto del juez Sosa.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 57 contra la sentencia de fs. 53/56, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 57 contra la sentencia de fs. 53/56, con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría