Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 52- / Registro: 234
Autos: “V., S. R. C/ P., C. L. J. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92275-
Notificaciones:
Abog. Ramiro Quiroga
20310426270@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Omar Alejandro Balbi
20326549771@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., S. R. C/ P., C. L. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92275-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si bien S. R. V.,, promovió esta demanda de alimentos en representación de su hijo L.P.V. y en contra de la madre C. L. P.,, tanto de lo expresado en ese escrito inicial, donde pide se disponga la retención y el depósito de la cuota por parte de su empleador, cuanto de la justificación del trámite sumarísimo otorgado al presente, así como de la sentencia que puso la cuota su cargo y de la apelación del padre deducida por derecho propio, se desprende que el juicio fue concebido y tratado cual si hubiere sido promovido personalmente por V.,. Sin objeciones puntuales ni del asesor de incapaces ni del defensor oficial de la madre (v. p. I, escrito del 16 de septiembre de 2019, providencia del 23 de septiembre de 2019, sentencia del 1 de febrero de 2021, memorial del 16 de febrero de 2021, presentación del 2 de marzo de 2021, dictamen del 26 de marzo de 2021; doctr. arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 706, a y c, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 170, 171 y concs. del Cód. Proc.).
Yendo entonces al recurso, no aparece cuestionado en el memorial, que según números del INDEC, un niño de 9 años necesite la suma de $12.104,67. El apelante evoca el guarismo pero no lo ataca (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Se agravia del importe de la cuota, que sería mayor si su hijo hubiera tenido 11 años como dice (v. p. 3 del memorial).
Con esa base, se fijaron los alimentos en la suma equivalente al 58,80% del S.M.V.M, $12.104, 67, a la fecha del fallo apelado.
Es claro que un tramo de sus agravios, el recurrente aduce, como principal fundamentación, que la cantidad fijada en el fallo vulnera el principio de congruencia al apartarse de lo solicitado en la demanda.
Sin embargo, sea como fuere, en el escrito inicial, el actor solicitó ‘se fije cuota alimentaria por el valor del 20 % de mis ingresos netos los descuentos obligatorios de Ley, estableciéndose una cuota mínima de pesos $6.000,00 o lo que en mas o en menos fije V.S. de las Pruebas a producirse, con los correspondientes accesorios: obra Social y asignaciones familiares’ (v. I, del escrito del 16 de septiembre de 2019).
Y con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.) (SCBA, C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).
Sentado lo anterior, en lo que atañe a la relación entre la cuota fijada y los ingresos del alimentante, salta a la vista que el salario justificado en la especie data del año 2019, por manera que estando desactualizado no habilita una comparación seria con la cuota, cuando esta se ha fijado al mes de febrero de 2021. Y es claro que el actor no se ha preocupado por actualizarlos, al menos como signo de buena fe (v. archivo del registro informático del 16 de septiembre de 2019; arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).
Tocante al monto, para su determinación en la instancia precedente se tomó como referencia –según se ha visto- la canasta básica total, y la tabla de equivalencias para un niño de nueve años.
Concerniente a la valorización de la canasta básica total, es información proveniente del Indec y que refleja los gastos totales de una población de referencia. Esto es, amplía la composición de la canasta básica alimentaria, para considerar los bienes y servicios no alimentarios (vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etc). Y desde un punto de vista estadístico, mide la línea de pobreza, es decir cotiza los requerimientos básicos que una persona debe cubrir para no ser pobre.
En suma, es un parámetro mínimo. Por manera que, sin una acreditación verosímil, no es aceptable se afirme que no permite avalar el costo de las necesidades de un niño como L.P.V., tal como aparecen mencionadas en el artículo 659 del Código Civil y Comercial. De igual modo que sin sólidos argumentos y precisos datos, queda infundado por qué debiera admitirse en este caso, que el aporte del padre colocara a su hijo por debajo de aquella consideración marginal. Lo cual no se sostiene con simples conjeturas (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).
En punto a que la cuota alimentaria recae sobre ambos progenitores, ciertamente lo indica el primer párrafo del artículo 658 del Código Civil. Pero el aporte no tiene porqué ser igual. Y en cuanto al progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo –a la sazón, en este caso la madre– se computa como tal el valor económico de las tareas cotidianas que realiza a ese fin (arg. art. 660 del Cód. Proc.). A lo que no empece que la progenitora no se haya presentado en el juicio (v. II, segundo párrafo, del escrito del 16 de septiembre de 2019). Por lo demás, los cuidados personales que alega prestar el padre a su hijo, cuando no está en tareas de fumigación, no exceden –según sus palabras– de llevarlo a la escuela, pasarlo a buscar y llevarlo al hogar donde dice haberse mudado, dentro de sus posibilidades (v. p. II, cuarto y quinto párrafos, del escrito del 16 de septiembre de 2019).
Resumiendo, los agravios formulados por el alimentante se advierten insuficientes en toda su línea, por manera que no dan razones valederas para fundar un cambio en el decisorio como pretende, al punto de reducir la cuota a lo propuesto en la demanda (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Por ello, el recurso de apelación articulado se desestima, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia, sin nada más que aportar útilmente aquí, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.; votada el 6/5/2021, pasada para votar el 5/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/05/2021 11:44:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2021 12:01:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:23:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:26:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20310426270@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20326549771@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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