23-05-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Libro: 41- / Registro: 23

Autos: “SANCHEZ,  CLAUDIA ALICIA C/CABISTAN, DIEGO S/ DESALOJO”

Expte.: -87962-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ,  CLAUDIA ALICIA C/CABISTAN, DIEGO S/ DESALOJO” (expte. nro. -87962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente  la apelación  de  f. 40?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Se demandó por intrusión y en esos términos  quedó planteada la litis para la actora, quien consintió que la causa se decidiera sólo con las constancias a ella incorporadas (v. decisión firme de f. 29).

El demandado al contestar demanda acompañó un contrato de locación con firmas certificadas suscripto por él y el titular registral (ex-cónyuge de la actora).

Si bien se desconoció la autenticidad del documento (v. f. 26, pyo. II.), al expresar agravios se alega que el contrato es simulado y que el precio es vil, postura que en definitiva no hace más que reconocer la existencia del contrato (art. 384, cód. proc.).

De todos modos aclaro que la certificación de firmas en tanto hace plena fe acerca de que las insertas en el documento pertenecen a quienes el funcionario indica como suscriptores de las mismas, constituye prueba idónea acerca de la autenticidad del documento -a falta de todo otro elemento aportado por la actora en contrario- y de que el demandado concertó un contrato con el ex-cónyuge de la actora (ver contrato agregado a fs. 14/16; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 375 y 384, cód. proc.) .

Así, no desacreditada la autenticidad de las firmas, he de presumir la autenticidad del contenido del documento al cual acceden (arg. art. 1026, cód. civil y 384, cód. proc.) más allá de la sinceridad de sus cláusulas. Y para arribar a ello hago jugar no sólo lo normado en el artículo 1026 del código civil, sino además, no puedo soslayar la ausencia de redargución de falsedad de las rúbricas y la existencia de  los sellos de juntura del Juzgado de Paz de Pehuajó en la parte superior del documento entre las fs. 14vta./15 y 15vta./16 que dan cuenta que las firmas se estamparon al pie del contrato de fs. 14/16, presentado al organismo como una integralidad.

Ese documento es el contrato de locación que une al accionado con el titular registral del bien, descartándose así su calidad de intruso (art. 384, cód. proc.).

De tal suerte probada la existencia de la locación entre el ex-cónyuge de la actora y el demandado y por ende el carácter de locatario de éste (a través del contrato de locación referenciado), quedó acreditado el derecho del accionado a permanecer en el bien por el término de la locación pactada.

Siendo así, partiendo  de  la premisa que el desalojo es una acción de naturaleza personal que tiene por objeto  lograr  la restitución  de  la tenencia del bien inmueble cuando existe obligación de restituir (art. 676, C.P.C. y C.), no acreditada ésta, la demanda -como acaeció- no podía prosperar.

 

2- Agrego que la situación en análisis (contrato de locación respecto de un bien ganancial celebrado únicamente por el cónyuge titular registral luego del divorcio y antes de la partición) no es encuadrable en la prohibición del artículo 1512 del código civil.

Es que, a partir de la disolución de la sociedad conyugal (arts. 1291, 1306 y concs. cód. civil) y hasta la partición efectiva de los bienes (lo que al parecer aquí aun no ha acontecido), rige un período (de duración variable) de indivisión postcomunitaria. Durante dicha fase se desarrolla la tarea de liquidación, a fin de determinar los bienes propios de cada cónyuge, la porción que les corresponde sobre los gananciales, así como los créditos y compensaciones pertinentes en caso de que cada cónyuge se hubiera enriquecido con bienes de la sociedad o, viceversa, si ésta se hubiera visto favorecida por aplicación de bienes propios (arts. 1259, 1260, 1280, 1299, 1315, 1316 bis y concs. cód. civil).

Mientras dura esa indivisión, los bienes en tanto registrables siguen frente a terceros de buena fe en el mismo estado en que se encontraban estando vigente la sociedad conyugal, no pueden sustraerse respecto de esos terceros, del régimen legal de la sociedad conyugal, más allá de las compensaciones y reclamos que los cónyuges pudieran hacerse respecto de los actos de administración que hubiere efectuado alguno de ellos con relación a esos bienes durante ese período (art. 1276, cód. civil).

 

3- Posicionados aquí, llega firme a esta alzada por no haber sido motivo de agravio, que el inmueble de marras es un bien ganancial de administración reservada del marido (el 100% del dominio se encuentra a nombre de Ricavert, es decir no hay condominio; ver fotocopia de informe de fs. 17/19; sentencia f. 33 in fine/vta.; arts.  260 y 261, cód. proc.).

De tal suerte, si el cónyuge a cuyo exclusivo nombre se encuentra registrado el bien, contrató con el accionado la locación del mismo, ese acto entra dentro de los propios de la administración y no advierto que pudiera encuadrarse dentro del artículo 1512, aplicable exclusivamente al condominio (art. 1276, cód. civil).

Pues el divorcio produce la liquidación de la sociedad conyugal, y como consecuencia de ello un estado de indivisión, pero no convierte en condominio lo que no lo era (arts. 1291 y 1306, cód. civil).

De todos modos, en tanto el contrato existe y está vigente, es válido y en todo caso la nulidad que se podría esgrimir sería sólo relativa, motivo por el cual el contrato -en el estado actual de cosas- debe cumplirse (conf. Bueres-Highton “Código Civil …” Ed. Hammurabi, Bs. As., 2da. reimpresión, 2008, tomo 4-A, pág. 273/274).

En suma, siendo que aquí no se discute ni la propiedad del inmueble locado, ni la oponibilidad del contrato a la actora, ni la  validez del contrato entre la actora y su cónyuge, sino el derecho del demandado a permanecer en el inmueble, la demanda de desalojo por intrusión ha sido correctamente rechazada, al haberse acompañado contrato que habilita al demandado a permanecer en el bien (art. 676, 2do. párrafo, cód. proc.).   

 

4- Para concluir cabe consignar que la existencia o no de una simulación entre el demandado y el titular registral del inmueble cuyo desalojo se pretende (ex-cónyuge de la actora) para perjudicar a la accionante con la locación de un bien ganancial incluso a un precio vil, no fue cuestión planteada en primera instancia, con lo cual escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 34.4., 266, 272 cód. proc.); además tampoco fue acreditada (art. 375, cód. proc.).

 

5- Merced a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso intentado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc.  y 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde desestimar el recurso de foja 40, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc.  y 31 d-ley 8904/77).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar el recurso de foja 40, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

 

 

 

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario