30-05-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

Libro: 41- / Registro: 24

Autos: “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -87866-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEVENBRIK, JORGE c/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 486, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de fojas 445 y 452?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. Considero necesario, para encender el tratamiento de la cuestión,  despejar el planteo referido a la inatendibilidad de las constancias  penales como consecuencia de la negativa y oposición de los demandados, en su autenticidad y contenido, a toda documentación obrante en las causas penales e I.P.P. que el actor ofrece (fs. 60/vta., segundo párrafo).

            Ha dicho la Suprema Corte provincial que el fundamento por el cual aquéllas no son oponibles a quien no las ofreció radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio en relación a quien no pudo controlar dichas  pruebas  (conf. Ac. 79.216, sent. del 24IX2003). Pero si la actuación de la parte que controvierte esas constancias muestra su participación en el pleito criminal confirmatoria del conocimiento que tuvo del mismo  y  su posibilidad de controvertirlo,  es de toda evidencia que la garantía ha sido respetada (S.C.B.A., Ac 87968, sent. del 16-2-2005 , “Porrez, Lorena Elizabeth c/ Vargas Gutiérrez, Santiago s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B27704)

            Veamos si en la especie han acontecido tales circunstancias:

            (a) para acreditar su pretensión en el presente, la actora ofreció la causa  criminal 437/983, seguida a Javier Hernán López y Santiago Alberto López, que tramitara en el Tribunal en lo Criminal número uno de este departamento judicial. Como así también la I.P.P. 29511 que tramitara en la U.F.I. uno, de este mismo departamento (fs. 37, F.1 y 2).

            (b) los accionados,  dejaron dicho que “las expresiones y/o actitudes vertidas en el trámite procesal penal, más precisamente en la I.P.P. que se labrara como consecuencia del hecho objeto de estos y en las actuaciones labradas por ante el tribunal criminal Nº 1, no debe interpretarse la misma como un acto de reconocimiento o aceptación de la responsabilidad, sino, por el contrario como un conjunto de actitudes procesales, en pro de hacer uso de los resortes legales que asisten a mi parte con el objeto de evitar consecuencias disvaliosas o lo que es lo mismo, del libre ejercicio de todos y cada uno de los derechos que nos asisten…” (fs. 59/vta., C, primer párrafo). Ello es indicativo del conocimiento que tuvieron de las referidas actuaciones penales, así como de la participación y del control que ejercieron sobre el trámite de ellas, poniendo en práctica los derechos que los amparaban. Lo cual no condice con la negativa de autenticidad y contenido de la documentación obrante en tales causas, que luego oponen (fs. 60/vta., segundo párrafo).

            (c) en la causa 437/983, los demandados expresaron sus deseos de no declarar, intervinieron asistidos por defensor particular, se les hizo saber las pruebas que obraban en contra, solicitaron y obtuvieron el trámite de suspensión del juicio a prueba, llegándose finalmente a la extinción de la acción penal (fs. 5, 32/35vta., 97/98, 202/vta., del expediente citado).

            (d) ni en la misma, ni en la I.P.P. se formuló observación alguna a las constancias y elementos de juicio colectados.

            (e) la existencia del hecho fue admitida por los accionados al absolver posiciones y por Alberto Jorge López al formular su versión en la denuncia efectuada ante su aseguradora (fs. 48, 199ter/200 vta., posición dos y tres, 202/201 vta., posiciones dos y tres).

            (f) Santiago Alberto López, reconoció que la policía hizo un allanamiento en su quinta y que en dicha oportunidad hallaron en el aljibe un machete y que a raíz de esos acontecimientos tanto él como su hermano fueron procesados penalmente (fs. 203/vta., posiciones ampliatorias, dos, tres y cuatro).

            Todos estos actos me persuaden de la idoneidad de las constancias criminales como elemento probatorio a ser tenido en cuenta, en la medida en que los imputados –profesionalmente asistidos en dichas causas- tuvieron oportunidad, por su participación en ellas, de replicar sus constancias y contrastar sus conclusiones. De modo que  incorporadas al proceso, no puede negarse su mérito, ya sea a favor o en contra de quien lo reclama (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 87061, sent. del  30-3-2005 , “D´Agostino, Walter Oscar c/ Rodríguez, Pablo Adrián y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B3616).

            El principio de adquisición procesal hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito sea siempre conducente, cualquiera fuera la parte perjudicada o favorecida por ella (S.C.B.A., Ac 87968, cit., voto del juez Hitters; idem., C 93093, sent. del  15-10-2008, “Palacios, Lidia Noemí c/ Regalado, Juan José y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B30142).

            Sentado ello, resulta menester ahora, atender a la crítica referida a la valoración de los medios de prueba que llevó a cabo el juez “a quo” y su balance del onus probandi.

            2. El art. 375 del Cód. Proc. se quebranta sólo cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, impone a una parte la obligación de acreditar hechos que correspondían a la otra.

            Pero esto no ha ocurrido en autos, a poco que se advierte que los hechos cuya acreditación el a quo puso en cabeza de los accionados no fueron los vinculados a las afirmaciones realizadas por el actor en su demanda, sino que se sancionó la ausencia de prueba de hechos impeditivos, modificativos o extintivos, que condujeran a quitar la verosilimitud con que los hechos probados  coronaban el relato postulado por el accionante.

            En efecto, de la denuncia efectuada por Alberto Jorge López  -como socio asegurado– y por Javier Hernán López –como conductor– ante la aseguradora, se obtiene que el choque entre la Ford F. 100, dominio B197448 y la pick-up del actor, ocurrió en la sección quintas de Mones Cazón, el día 29 de diciembre de 2003, a las diez horas y treinta minutos (fs. 48).

            Por otra parte, de las pericias mecánicas efectuadas en sede penal y de las fotografías que la acompañan, aprecia el juez que la camioneta de Levenbrik estaba correctamente estacionada sobre su mano al momento del impacto, por manera que permitía el paso de vehículos que circularan por la mano contraria. La fotografía obrante a fojas 35 de la I.P.P.  deja ver el lugar exacto de la colisión, por los restos de mica, vidrio y barro, localizándose los daños en la pick-up del actor en su parte frontal lateral izquierda. Ninguna de estas apreciaciones aparece concreta y razonadamente controvertida por los codemandados, salvo en cuando se vale el juzgador de elementos que proceden de los expedientes penales, cuyo rendimiento probatorio cuestionaron los codemandados, pero sin éxito, en consonancia con la decisión adoptada en el punto anterior (arg. arts. 260, 261 y 384 del Cód. Proc.; fs. 455/459 vta.).

            También hizo mérito el sentenciante, que Hernán Javier y Santiago Alberto López, manifestaron ante al subcomisario Avilio José Chazarreta, con relación al hecho que ocupa, que cuando vieron que Levenbrik estaba parado en el camino, fueron en su camioneta, se aproximaron a él rápidamente. Es decir, no es que pasaban por el lugar, sino que fueron al encuentro del actor (fs. 50 de la I.P.P.).

            ¿Cuál era el motivo?. Lo dicen: “…se encontraban cansados de que Levenbrik les matara los perros. Que ya había matado uno con anterioridad y ahora, cuando los perros de ellos había ido a una laguna que se encontraba cerca del lugar, le había matado el mejor perro que tenían para trabajar con la hacienda”.

             Producido el choque, “…como saben que siempre anda con cuchillo en la cintura, se bajaron con un machete y un palo y lo agredieron…e l machete lo había arrojado al pozo ciego de la vivienda ubicada en la misma quinta, mientras que al palo lo había tirado, no recordaban donde…habían hecho eso debido a que se habían puesto nerviosos y tenían miedo que les pasara algo…” (fs. 50 de la I.P.P.; art. 384 del Cód. Proc.).

             En suma: al ver que el actor estaba detenido con su pick-up en el camino, se aproximaron rápidamente hacia él con la camioneta. Chocaron, pero no le imputan responsabilidad de ese impacto a Levenbrik. Sin embargo, acto seguido se bajaron con machete y palo y lo agredieron, sin que le reprochen a la víctima haber tomado en oportunidad alguna actitud agresiva hacia ellos. Sólo porque sabían que siempre iba con cuchillo a la cintura, pero sin asegurar que lo llevara en esa oportunidad ni que haya intentado utilizarlo.

            Ubicado en ese contexto y sobre la base de tales datos, en un anudamiento significativo, por su  número, precisión, gravedad y concordancia, construyó su convicción el juzgador acerca de la intencionalidad de los demandados. Y desde esa visión es que puso de relieve que, se habían limitado a negar los hechos y que la versión proporcionada al efectuar la denuncia del siniestro ante la aseguradora tampoco resultaba acreditada con las pruebas producidas. Lo cual lejos quedó de invertir el onus probandi, como fue dicho al iniciarse este tramo.

            Esto así, sin dejar de razonar que, si hubiera sido cierto que el impacto de la camioneta de los demandados contra la del actor se produjo, en el marco de los hechos narrados por ellos ante el subcomisario Chazarreta, porque cuando se aproximaron rápidamente quisieron frenar y se les fue el vehículo, ello traduce si no dolo, a lo menos culpa grave. Pues si el designio motivador fue ir al encuentro de Levenbrik que estaba parado en el camino, presuntamente para tratar una cuestión conflictiva, bien pudieron detenerse antes y no colocarse –bajo el influjo de la fuerte carga emocional que pudo difundir la disputa latente-  en trace de colisionar al automotor detenido, al menor fallo mecánico, humano o de cualquier clase.

            Claro que ni siquiera esa hipótesis tiene entidad para alivianar la  responsabilidad de Hernán Javier y Santiago Alberto López en el hecho que se les enrostra. Ni tampoco hace variar la exclusión de la cobertura del seguro, a poco que se verifique que la póliza consiguiente contempla como riesgos no cubiertos, las reclamaciones relativas a responsabilidades provenientes no solamente del dolo, sino igualmente de la culpa grave del asegurado (arg. art. 70 de la ley 17.418; punto 4, del anexo tres, de la poliza a fojas 94).

            En síntesis, dentro del marco de los agravios formulados a fojas 455/459vta., que señalan los límites del poder revisor de esta alzada, en este tramo la apelación no prospera (arg. arts. 260, 261, 266 y concs. del Cód. Proc.).

            3. En torno a la temática de los daños, los demandados cuestionan los que la sentencia acoge.

            En lo que atañe a la crítica genérica que se formula a fojas 459/vta., II-B, primero y segundo párrafos, reenvío al desarrollo anterior donde se abordaron. Cuanto a los reparos puntuales, subrayo lo que sigue, a saber.

            (a) Gastos de atención médica, farmacéutica y hospitalaria. Sostienen los apelantes –en lo que interesa destacar- que así como el Hospital Municipal proveyó el material de osteosíntesis, también lo hizo con todo el tratamiento para su colocación y retiro, gratuitamente. Se recalca el tratamiento en centros asistenciales públicos (fs. 460, a).

            Pues bien, en lo que se refiere al material de osteosíntesis, la sentencia consideró que no debía ser reintegrado. Por manera que en ese renglón, los codemandados carecen de interés para quejarse, como lo hacen.

            Cierto que el actor pugna porque dicho costo se incorpore, pero su agravio es insuficiente. Es que dijo el juzgador que si bien de acuerdo a la historia clínica en un principio el paciente iba a hacerse cargo de esos elementos, con fecha 5 de enero de 2004 se realizó el trámite de provisión de la prótesis por intermedio del municipio, sin que exista prueba de que el actor realizara tal gasto (fs. 59/vta. de la I.P.P.). Y este argumento central, sustento de la decisión, no fue francamente controvertido a partir de una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). En todo caso, que el material le haya sido colocado no es hecho indicador inequívoco, que haya sido adquirido por el paciente.     

            En punto al gasto en radiología (cinco pesos), se apoya en el comprobante de fojas 19 (fs. 424). La erogación –afirmada en la demanda– no fue categórica y puntualamente desconocida, como era carga de los demandados (arg. art. 365 inc. 1; fs. 31, 54/vta. y 56/vta.). Además, el estudio radiológico fue solicitado y aparece como realizado (fs. 57 de la I.P.P.; fs. 444).

            Por lo demás, respecto de los gastos en farmacia, se reconoce una suma en función de los que fueron acreditados (fs. 402/vta. “in fine”; arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.). Y otra suma igual por gastos de farmacia no documentados. Esto último, porque –siguiendo pacífica jurisprudencia cuya razonabilidad es notable- los gastos médicos, de farmacia y medicamentos resultan procedentes sobre la base de la existencia de una presunción jurisprudencial al respecto; no requieren prueba específica de su realización en tanto guardan prudente relación con la entidad de las lesiones padecidas. Lo contrario implicaría exigir de la víctima una actitud premeditada, cuidadosa y prolija, que no se compadece con las vicisitudes en que fue colocado por el daño inflingido a su salud (Cám. Civ. y Com., 1, de San Isidro, sent. del 10-10-1996, “Almirón, Dora c/ Expreso Merlo Norte S:A de Transporte s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B1700483).

            No menos discreta en la corriente jurisprudencial cuando sostiene que: “Los gastos de tratamiento deben indemnizarse aún cuando la accionante se haya hecho atender en hospitales públicos, ya que sabido que estos no son absolutamente gratuitos y no soportan todos los gastos especialmente los de farmacia, los cuales solo son satisfechos en un porcentual. En general la gratuidad de la atención terapéutica que brindan determinados establecimientos se circunscribe a los honorarios médicos y servicio de internación, los demás capítulos deben ser soportados total o parcialmente por la propia víctima o sus familiares porque en las instituciones hospitalarias que prestan el servicio público de asistencia a la salud en forma gratuita se deben afrontar erogaciones que los hospitales no cubren en forma gratuita (placas radiográficas, vendas, algunos medicamentos o implementos, etc.)…”(Cám. Civ. y Com., 1, de San Isidro, sent. del 14-2-1997, “Esteban, Claudio c/ De Rosa, Roberto s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B1700503; esta alzada, con distinta integración, sent. del  5-10-1989 , “Díaz, Héctor Raúl y otra c/ Villalobo, Hernán Eduardo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2201388).

            (b) Gastos de reparación del vehículo.  En lo que respecta a los gastos de reparación de un automotor para su procedencia no es necesaria una prueba instrumental acabada del pago efectivo cuando ellos resultan como una consecuencia normal del ilícito y no es exagerada en su ponderación (esta alzada con diferente integración, sent. del 16-10-1986, “Bavaud, José M. y otro c/ López, Sol y otra s/ Indemnización”, en Juba sumario B2200422). Pues no se trata de un reintegro de gastos sino de la indemnización de un perjuicio, que aunque persista –por no restañarse– no deja de configurar una merma en el patrimonio que se refleja en el menor valor que toda cosa dañada habrá de tener, confrontado con el que tenía en su estado primitivo (arg. arts. 1094 y 2311 del Código Civil).

            Advierto, además, que –tal como se indica en el fallo– el presupuesto de fojas 20 fue reconocido a fojas 291 (arg. art. 401 del Cód. Proc.); fs. 404, segundo párrafo). Y la mención no fue objeto de una crítica puntual y terminante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            (c) Gastos de traslado a Pehuajó. En este tramo, se lee en la sentencia, en lo que es menester destacar: “La actora se domicilio en Mones Cazón…De las declaraciones testimoniales, la testigo Mirta Graciela Lunghi, declara que se desempeña como remisera, y que el vehículo lo maneja su esposo. Que le ha realizado varios viajes al actor a la ciudad de Pehuajó, a los fines de curarse el brazo que lo tenía vendado, que esos viajes fueron posteriores al 29 de diciembre de 2003. Si bien la testigo no puede especificar cuántos viajes fueron recuerda que fueron varios (V. declaración de fs. 185, respuestas a preguntas segunda, tercera, primera y tercera pregunta ampliatoria del interrogatorio de fs. 182, art. 456 del cód. proa.). La factura acompañada a fs. 10 da cuenta de viajes realizados por el actor en la remisora de Lunghi, durante el mes de enero en su mayoría, por un monto de $ 457,80.-.Factura reconocida a fs. 298/299. En igual sentido declara Casado de profesión remisero, quien agrega que en sus registro tiene anotado siete viajes aproximadamente, que le ha realizado a Levenbrik desde Mones Cazón hasta la ciudad del Pehuajó, al hospital a los fines de curarse el brazo vendado (v. declaración testimonial de fs. 186, respuestas a preguntas segunda, tercer y segunda pregunta ampliatoria del interrogatorio de fs. 182, art. 456 del cód. proc.). Al respecto es dable tener presente que  la documentación respaldatoria glosada a fs. 11/18, donde se especifican viajes a Pehuajó, por la suma total de $ 480, es reconocida a fs. 309. No desvirtuados los hechos alegados por la actora mediante prueba en contrario y resultando acreditados los mismos, corresponde hacer lugar a la reparación de este rubro por la suma de $ 778,80”.

            Pues bien, para hacer caer este sólido juicio, hacía falta más, bastante más que decir sólo lo que los apelantes atinaron a expresar a fojas 461/vta., a. Por ello el agravio es insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            (d) Incapacidad sobreviviente. Es inconcuso que el daño físico padecido por el actor le causó una incapacidad del treinta por ciento de la total obrera (fs. 406/vta., cuarto párrafo). Los agravios apuntan a que el juez dice que no quedó acreditada la labor que desempeñaba la víctima. Y más aún, que de las otras constancias surge claro concreto y contundente que legalmente no desarrollaba actividad alguna, aunque no las cita.

            Ahora bien, la incapacidad sobreviviente no debe ser captada sólo en clave laboral. Es que, como dejó dicho el juez Roncoroni, en postura que comparto: “Siempre que se trate de buscar la reparación plena de la minusvalía o  incapacidad  que un suceso deje en una persona no podrá ignorarse que ya han quedado archivados en los viejos arcones de la historia los tiempos en que para indemnizar la lesión se exigía, como consecuencia de ella, la disminución de la aptitud laboral o generadoras de ganancias de la víctima. Hoy bajo el vocablo  incapacidad  han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo…; b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo…; c) el menoscabo que, además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y  dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas…(SCBA, L 70185, sent. del 23-10-2002, opinión personal del juez mencionado, “Rodríguez, Héctor A. c/ Buenos Aires Catering SA s/ Indemnización por daños y perjuicios”, en Juba sumario B47368).

            Esta alzada, en una pretérita integración, capturó similar criterio. Dijo: “Para evaluar económicamente la incapacidad sobreviniente y fijar la indemnización deben tenerse en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin atenerse a normas fijas ni a las pautas de la ley 9688, debiendo resarcirse no solo la incapacidad laboral, sino también la genérica, de suerte que “la indemnización debe ser fijada no solo en función del aspecto laborativo, sino en todas las actividades del sujeto y de la proyección que la secuela tiene sobre la personalidad integral de la víctima; debe además, aplicarse un criterio dotado de suficiente fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso (sexo, edad, condición social y económica del damnificado, situación familiar, etc.)” (sent. del 23-12-1986, “Milla, Claudio Jorge c/ Fernández de Alonso, Rosa M. y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2200428).

            Con esto es suficiente para desplazar la queja formulada por los demandados.

            (e) Daño moral. Como ha dejado dicho la Suprema Corte, desde hace años: “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (S.C.B.A., Ac 35579, sent. del  22-4-1986, “Romero, Guillermo Julio c/ Leverato, Amadeo José s/ Daño moral”, en Juba sumario B7753).

            Tocante al reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (S.C.B.A., Ac 41539, 9,  sent. del 21-11-89, “López, Leonor c/ Chab, Norberto Isaac y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B15434).

            En la especie, la certeza de que ha existido este perjuicio deviene de la magnitud y naturaleza de las lesiones causadas a la víctima, y que aparecen descriptas con prolijidad en el fallo apelado, al cual remito para no repetir (fs. 407/vta. y 408; arg. art. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.). Y los demandados no han traído al proceso elemento de juicio alguna que permita tener presente un dato o conjunto de datos con entidad suficiente para excluir la verosilimitud de ese agravio (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

            Por ello, el embate contra su reconocimiento, es infundado. Lo que no me exime de advertir que el fallo citado a fojas 462, no está vinculado a la responsabilidad extracontractual sino a la reponsabilidad contractual, donde rige un criterio propio (arg. art. 522 del Código Civil).

            (f) Intereses. La adición de intereses quedó pedida en la demanda, a fojas 29/vta., primer párrafo, y nuevamente a fojas 38, punto seis (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

            Por manera que la queja, basada en la violación del principio de congruencia al concederse réditos no pedidos, es también infundada.

            4. Se agravia la actora de  la desestimación de la concedida en concepto de privación del vehículo. Le parecen escasos los quince días de inmovilidad computados por el juez y la suma de $ 800.

            Y bien, por lo pronto es necesario evocar que el resarcimiento de este perjuicio no fue cuestionado por los demandados. Entonces, no es procedente revocar su atendibilidad. Eso ya está.

            Pero de ahí a incrementar el monto, ya sea directamente o por vía de reconocer más días de privación, hay largo trecho.

            Es que la Suprema Corte tiene dicho que  la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A., Ac. 44760, sent. del 2-8-94, “Baratelli, Sergio Horacio c/ Robledo, Andrés Carlos s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B23040). Y en la especie no se menciona ni se hace mérito de ningún elemento de juicio que acredite el daño, más allá del tope en que resultó admitido y consentido (arg. arts. 1067 y 1068 del Código Civil; arg. art. 375 del Cód. Proc.)..

            Tal la razón que empece el agravio.

            5. Lucro cesante. El fallo en crisis rechaza la indemnización por este rubro, porque el actor no probó la tarea alegada ni los ingresos dejados de percibir (fs. 406, cuarto párrafo). Pero el interesado sostiene que su labor se encuentra acreditada y que ella resultaba su única fuente de ingresos por aquél entonces. Dice que ese extremo se desprende de las propias declaraciones de los demandados vertidas en la causa penal ofrecida como prueba. También, a su criterio, fue justificado que estuvo imposibilitado de efectuar sus tareas por más de un año. Por ello entiende acreditados los extremos que habilitan el resarcimiento del perjuicio (fs. 472 vta., 3).

            Pues bien, tras un escrutinio laborioso de los elementos de juicio que el proceso brinda, no he podido hallar las revelaciones de los accionados  que el actor esboza, sin localizarlas en absoluto. Hubiera sido de buen tino  denotar su ubicación. Para colmo, ninguno de ellos se avino a declarar en la causa penal, sino que, por el contrario, optaron por no hacerlo (fs. 82/85 vta. de la I.P.P.; fs. 32/35 vta., de la causa 437/903). Arribando a una suspensión del juicio a prueba que culminó en la extinción de la acción penal (fs. 86/vta, 97,98, 202/vta. del mismo expediente). Y de la información que se ofrece a fojas 50 de la I.P.P., nada resulta en favor de lo que el demandante postula.  Tocante al  expediente civil, y partiendo de que los hechos concernientes fueron desconocidos por los demandados, ni de la absolución de posiciones ni de las declaraciones testimoniales revisadas, se extrae lo que el demandante pretende haber acreditado (fs. 32, E, 54/vta., 57, c, segundo párrafo, 57 /vta. “in capite”, 199 ter a 203/vta., 218, 219). Es más, lo que alcanza a verificarse es que el pretenosor no está inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos, como tampoco en la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 175 y 191/192). Huelga decir que no hay prueba de ingresos (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

            Con este déficit, claro que no cabe reconocer lucro cesante alguno, porque éste daño, para ser resarcido, debe ser demostrado por medios idóneos de los cuales resulte la ganancia dejada de percibir por causa del quebranto causado (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil).

            Por ello, la protesta no se sostiene.

            6. En consonancia con el relato que precede, se impone desestimar ambos recursos deducidos contra la sentencia de primera instancia, con costas a los respectivos apelantes derrotados (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde desestimar los recursos de fojas 445 y 452,  con  costas a los respectivos apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar los recursos de fojas 445 y 452,  con  costas a los respectivos apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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