Fecha del Acuerdo: 13/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 592

                                                                                  

Autos: “ESJUBER S.A. C/ FRIGORIFICO GENERAL PICO S.A.S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92021-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Cozzarin: 20216753195@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Torrallardona: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ESJUBER S.A. C/ FRIGORIFICO GENERAL PICO S.A.S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/8/2020 contra la resolución del 3/8/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La ejecutada propuso sustituir el embargo del dinero depositado en una cuenta bancaria, por un seguro de caución.

Para no hacer lugar, el juzgado se basó en una jurisprudencia de esta cámara, que transcribió así: “Por manera que es difícil de explicar y más aún de concebir que esa cautela pueda ser reemplazada, sin perjuicio para el acreedor que se opone, con la póliza de caución que ofrece la embargada. Cuando esto implica, a la postre, introducir la cuestión de la solvencia de la aseguradora, cuya álea se traslada al embargante y la alternativa que el ejecutado mantenga al día los pagos del premio, para que la cobertura no caduque, también a costa de quien obtuvo el embargo. Lo que aparece, en cambio, es que la caución ofrecida en sustitución no representa igual garantía que las sumas de dinero o valores en cuentas bancarias, que sean transferidas en el expediente…” (voto del Juez Lettieri en los autos “Municipalidad de Carlos Casares c/ Bioceres Semillas S.A. s/ Apremio”, Expte. 89334, Libro 46, Registro 176, de fecha 10/06/2015).” (el subrayado no es del original)

Procediendo de esa forma, el juzgado abarracó en dos cuestiones: a- la de la solvencia de la aseguradora; b- la de la posible caducidad de la cobertura sólo porque la ejecutada no pague la prima (subrayada).

Y bien, esta última circunstancia, suficiente para solventar la idea de que el seguro de caución -dependiente en su vigencia de la diligencia de la ejecutada-  no ofrece igual garantía que el dinero embargado -cuya operatividad no depende de ninguna diligencia de la ejecutada-, no fue objeto de crítica alguna, con lo cual la apelación deviene desierta (arts. 203, 260 y 261 cód. proc.).

Hago notar que aún nada se ha decidido sobre el mérito de las defensas opuestas por la ejecutada y que la parte actora consintió el levantamiento del embargo de la cuenta bancaria por encima de $ 850.000, aspecto éste de todas maneras ajeno al alcance de la apelación (ver escrito del 30/7/2020; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 30/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Declarar desierta la apelación del 13/8/2020 contra la resolución del 3/8/2020, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación del 13/8/2020 contra la resolución del 3/8/2020, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/11/2020 12:44:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:08:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:17:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/11/2020 13:19:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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