Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 586

                                                                                  

Autos: “ROSSI, ROSA DINA LUISA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92075-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nelson SIlva Alpa

20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ignacio Gortari

20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio Rosendo Peña

20245626577@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI, ROSA DINA LUISA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92075-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación en subsidio interpuestos el 9 de octubre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se dedujeron sendos recursos de reposición con apelación en subsidio, contra lo decidido en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020 (escritos del 9 de octubre de 2020, uno promovido por el letrado Nelson Silva Alpa y otro promovido por el letrado Julio Peña). Ambos cuestionan los recaudos allí solicitados, y  piden dejen sin efecto los requerimiento en cuanto a los embargos trabados y las declaraciones de legítimo abono.

Cuanto a las cautelares, existen opiniones dispares acerca de la caducidad de aquellas trabadas en los expediente judiciales. Toda vez que mientras un grupo pregona que el plazo de caducidad de cinco años previsto por el último párrafo, del artículo 207 del Cód. Proc., no es aplicable ni por analogía (entre ellos, Kielmanovich, Jorge, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’ t. I pág. 446), otro grupo considera operativo el instituto de la caducidad de las medidas cautelares, a las trabadas en el expediente (entre ellos, Morello- Sosa- Berizonce, ‘Códigos….’,  t. IIC pág. 633,g).

No obstante, esta alzada se ha inclinado por la segunda de aquellas posturas en la causa 90246, ‘Lucas, Antonio Isidro s/ sucesión ab intestato’ (sent. del 4 de abril de 2017, L. 48, Reg. 80) considerando que los embargos trabados en autos sucesorios se extinguen a los cinco años de su anotación, tal como lo dispone el artículo 207, último párrafo, del Cód. Proc., para los anotados en los registros públicos, en la medida en que no se localice constancia alguna de que a petición de parte se hubiera reinscripto.

Pues no es razonable que las medidas cautelares trabadas mediante anotación en el expediente no caduquen nunca, cuando sí lo hacen aquellas otras, por haber sido anotadas en el registro respectivo.

Por otra parte, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que soliciten declaración de legítimo abono de sus acreencias, pero a falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos quedaran facultados para deducir las acciones que le corresponden (arg. art. 2357 del Código Civil y Comercial).

De conformidad con estas premisas, entonces en cuanto atañe a este proceso sucesorio, el recaudo contenido en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020, no será aplicable respecto de los embargos trabados  mediante nota en este sucesorio,  cuyo plazo de caducidad  haya vencido sin que se haya solicitado su reinscripción, ni a los acreedores que hubieran solicitado legítimo abono de sus créditos sin obtener reconocimiento expreso de los herederos.

Con este alcance se hace lugar a los recursos de apelación subsidiarios, oportunamente interpuestos.

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación subsidiarios, disponiendo que el recaudo contenido  en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020, no será aplicable respecto de los embargos trabados mediante nota en este sucesorio,  cuyo plazo de caducidad  haya vencido sin que se haya solicitado su reinscripción, ni a los acreedores que hubieran solicitado legítimo abono de sus créditos sin que obtuvieran reconocimiento expreso de los herederos.

            ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a los recursos de apelación subsidiarios, disponiendo que el recaudo contenido  en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020, no será aplicable respecto de los embargos trabados mediante nota en este sucesorio,  cuyo plazo de caducidad  haya vencido sin que se haya solicitado su reinscripción, ni a los acreedores que hubieran solicitado legítimo abono de sus créditos sin que obtuvieran reconocimiento expreso de los herederos.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el  y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:10:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:11:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:30:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:39:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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