Fecha del Acuerdo: 12/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 587

                                                                                  

Autos: “ROSSI PEDRO PABLO S/SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -92076-

                                                                                               Abog. Silva Alpa: 20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. J.Peña: 20245626577@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI PEDRO PABLO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92076-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones subsidiarias interpuestas el 9 de octubre de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Se dedujeron tres recursos de reposición con apelación en subsidio, contra lo decidido en el punto III c, de la resolución del 2 de octubre de 2020 (escritos del 9 de octubre de 2020). Uno firmado por los letrados Nelson Silva Alpa y Julio Peña, otro de contenido similar, suscripto también por los mismos letrados y otro encabezado por los esos abogados, pero sólo firmado por Julio Peña, con contenido análogo.

Dicen que atento lo dictaminado con fecha 2 de octubre de 2020, punto III, apartado c,  y  en virtud al perjuicio irreparable que el mismo les produce, vienen a interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Esto así, en cuanto allí se dispuso, entre otros recaudos, que para  obtener orden de inscripción en estos actuados, en favor de Nilda Raquel Cuadrado (heredera del causante de autos) debía cumplimentarse lo resuelto en el sucesorio de Rossi Rosa Dina Luisa.

En esa causa, para obtener orden de inscripción de semovientes en favor de Pedro Rossi, se ordenó: (a) acompañar informe de anotaciones personales emitido por la Municipalidad, Senasa y Renpsa, (b) indicar si los semovientes están marcados con la marca de Rossi Dina, (c) aclarar lo atinente al boleto de marca de la causante y acompañarlo, (d) encontrarse levantados la totalidad de embargos dispuestos en autos como asimismo los legítimos abonos reclamados y (c) encontrarse regulados o acordados los honorarios de/los letrados intervinientes y cumplido el art. 21 de la ley 6716).

Ahora bien, aun cuando nada se dijo en ese lugar acerca de la tasa de justicia, en la especie se dispuso que, previo a tenerla por cumplimentada, en cuanto correspondiere, debería denunciarse en este sucesorio ( DDJJ) los semovientes que recibiría de la causante Rossi Rosa Dina Luisa y tributar por ellos.

Los recurrentes se agravian de esta disposición pues sostienen que los animales  denunciados en autos, tienen como origen  bienes propios de quien en vida fuera Pedro Pablo Rossi.  Motivo por el cual no pueden los mismos quedar vinculados, y/o atados a los pertenecientes a Rosa Dina Luisa Rossi. A salvo que si en un futuro los nombrados se incorporaran al sucesorio, ese será el momento de abonar lo correspondiente.

En este tema, el artículo 137.f de la ley 10397, en su parte pertinente, establece que  la tasa por servicios que preste la justicia, deberá tributarse en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios. Y si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. Disponiéndose que en todos los casos los valores serán establecidos mediante la presentación en autos de declaración jurada patrimonial que será suscripta por el o por los letrados intervinientes bajo su responsabilidad.

Por manera que con ajuste a esa norma, no parece que deba -por ahora- tributarse esa tasa considerando  la inclusión en ella de todos los bienes que resulten de los autos ‘Rossi, Rosa Dina Luisa s/ sucesión’.

Tocante a lo demás, como los agravios apuntan sólo a lo que atañe a las medidas cautelares anotadas en la causa y a los pedidos de legítimo abono, el sentido de la respuesta ha de ser análogo a lo expresado al resolver sobre la misma cuestión en los autos ‘Rossi, Dina s/ sucesión’.

Como se dijo allí, entonces, existen opiniones dispares acerca de la caducidad de aquellas medidas trabadas en los expedientes judiciales. Toda vez que mientras un grupo pregona que el plazo de caducidad de cinco años previsto por el último párrafo, del artículo 207 del Cód. Proc., no es aplicable ni por analogía (entre ellos, Kielmanovich, Jorge, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’ t. I pág. 446), otro grupo considera operativo el instituto de la caducidad de las medidas cautelares, a las trabadas en el expediente (entre ellos, Morello- Sosa- Berizonce, ‘Códigos….’,  t. IIC pág. 633,g),

No obstante, esta alzada se ha inclinado por la segunda de aquellas posturas en la causa 90246, ‘Lucas, Antonio Isidro s/ sucesión ab intestato’ (sent. del 4 de abril de 2017, L. 48, Reg. 80) considerando que los embargos trabados en autos sucesorios se extinguen a los cinco años de su anotación, tal como lo dispone el artículo 207, último párrafo, del Cód. Proc., para los anotados en los registros públicos, en la medida en que no se localice constancia alguna de que a petición de parte se hubiera reinscripto.

Pues no es razonable que las medidas cautelares trabadas mediante anotación en el expediente no caduquen nunca, cuando sí lo hacen aquellas otras, por haber sido anotadas en el registro respectivo.

En punto a los pedidos de legítimo abono, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que soliciten tal declaración,  pero a falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos quedaran facultados para deducir las acciones que le corresponden (arg. art. 23257 del Código Civil y Comercial).

De conformidad con estas premisas, el recaudo contenido en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020 del sucesorio de Rossi Dina, al que remite el punto III c. del presente, no será aplicable respecto de los embargos mediante nota en este sucesorio,  cuyo plazo de caducidad  haya vencido sin que se hubiera solicitado su reinscripción, ni a los acreedores que hubieran solicitado legítimo abono de sus créditos que no hubieran obtenido reconocimiento expreso de los herederos. Debiéndose estar, en cuanto a la tasa de justicia, a lo expresado antes, al tratarse ese tema.

Con este alcance se hace lugar a los recursos de apelación subsidiario, oportunamente interpuestos.                                                                 ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a las apelaciones subsidiarias, disponiendo que  el recaudo contenido en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020 del sucesorio de Rossi Dina, al que remite el punto III c. del presente, no será aplicable respecto de los embargos mediante nota en este sucesorio,  cuyo plazo de caducidad  haya vencido sin que se hubiera solicitado su reinscripción, ni a los acreedores que hubieran solicitado legítimo abono de sus créditos que no hubieran obtenido reconocimiento expreso de los herederos.  Debiéndose estar, en cuanto a la tasa de justicia, a lo expresado en el voto anterior, al tratarse ese tema.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a las apelaciones subsidiarias, disponiendo que  el recaudo contenido en el punto IV d, de la resolución del 2 de octubre de 2020 del sucesorio de Rossi Dina, al que remite el punto III c. del presente, no será aplicable respecto de los embargos mediante nota en este sucesorio,  cuyo plazo de caducidad  haya vencido sin que se hubiera solicitado su reinscripción, ni a los acreedores que hubieran solicitado legítimo abono de sus créditos que no hubieran obtenido reconocimiento expreso de los herederos.  Debiéndose estar, en cuanto a la tasa de justicia, a lo expresado en el voto que abre el acuerdo, al tratarse ese tema.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los  letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:09:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 12:12:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:30:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2020 17:40:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7UèmH”Z%/ƒŠ

235300774002580515

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.