Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 51- / Registro: 568
Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”
Expte.: -91806-
Notificaciones:
Abog. Gonzalo Gonzàlez Cobo
20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Cecilia Luciani
27300582260@MPE.NOTIFICACIONES
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION” (expte. nro. -91806-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/9/2020 contra la resolución del 11/9/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La temática traída a conocimiento de esta alzada, tiene que ver directamente con la apertura a prueba de esta causa, mediante la resolución apelada subsidiariamente del 19/09/2020. Donde, según criterio de la actora, le causa agravio en cuanto se rechaza sin fundamento las oposiciones planteadas respecto de las medidas de prueba ofrecidas por la contraria.
Puntualmente menciona que no debió admitirse la prueba informativa para que la Municipalidad de Pehuajó remita antecedentes administrativos obrantes en la comuna respecto a los lotes objetos de esta acción. Agrega que tampoco resulta pertinente la declaración testimonial del Sr. Secretario de Obras del Municipio Ing. Luis Fanti.
En principio la decisión no es susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494, 2º párrafo del Código Procesal, en tanto nos encontramos ante un proceso sumario.
Y también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código, que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.
Sin perjuicio -claro está- de la chance que le asiste a la apelante de recurrir en su caso al artículo 255 incs. 2 y 5.b.
El fundamento de tales normas radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
Por ello, se desestima la apelación subsidiaria. Con costas a la parte apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.).
En la especie, se trata de la cuestión suscitada en torno a la prueba, de informes y testimonial, ofrecida por la demandada en el punto 10, b y c de su escrito del 26 de agosto de 2020. Las que despertaron las objeciones de la actora, formuladas en su escrito del 31 de agosto de 2020. Y que fueron resueltas admitiendo esas probanzas, con apoyo en los artículos 36 Inc. 2 y 362 del Cód. Proc., sin perjuicio de la valoración que oportunamente se realice al momento de definitiva.
Por manera que, como la providencia apelada no es ninguna de aquéllas, ni impide la continuación del juicio, quedando siempre a salvo que las objeciones a dichos medios de prueba planteadas por el apelante, oportunamente se tematicen ante esta alzada, según fueran apreciadas en la sentencia definitiva, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri; también al de la jueza Scelzo, salvo en cuanto remite al art. 255 incisos 2 y 5.b CPCC. (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 14/9/2020, con costas a la parte apelante y difeimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 y 494 del Cód. Proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 14/9/2020, con costas a la parte apelante y difeimiento aquí de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2020 11:57:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2020 12:47:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2020 13:18:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2020 13:20:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27300582260@MPE.NOTIFICACIONES
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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