Fecha del Acuerdo: 9/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 567

                                                                                  

Autos: “B., G. A. C/ M., A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92046-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Claudio Gelado

20173795034@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daniela C. Ferretti

27314759384@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Eliana Alonso Pordomingo -asesora ad hoc-

27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., G. A. C/ M., A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 17/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado fijó una cuota alimentaria provisoria de $ 5.062,50 (30% del Salario Mínimo Vítal y Móvil) más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias en tanto fueren percibidas, a cargo de A. M., y en favor de sus tres hijos.

Apeló éste por vía de gestora procesal, argumentando en resumen que:

a- desde hace ocho meses sus hijos se encuentran radicados en la ciudad de Salliqueló, por voluntad de la madre, incluso en contra de los deseos de los niños;

b-  desde entonces no ha podido mantener un mínimo contacto con sus hijos ya que su madre se lo impide; sumado a la dificultad de las distancias y la situación de pandemia, desconoce cómo se encuentran viviendo, dónde, y cuáles son sus reales necesidades;

c- en demanda no se encuentra probado con exactitud, cuál es la necesidad real de los niños a efectos de establecer el quantum de la cuota alimentaria y tampoco toma en consideración que la actora desconoce cuál es su realidad laboral y de ingresos;

d- se encuentra desempleado, vendiendo de manera ambulante mercadería, para poder únicamente subsistir ante esta compleja situación económica y social que atravesamos como sociedad, tanto a nivel país como mundialmente producto de la emergencia sanitaria declarada por el gobierno Nacional, a raíz de la Pandemia por Covid-19, así dispuesta por la Organización Mundial de la Salud (OMS);

e- sus ingresos oscilan entre los quinientos ($500) a seiscientos ($600) pesos diarios en los mejores días de ventas, siempre que la policía no lo  detenga por circular, ya que mi actividad no es esencial; algunos días regresa a su hogar  con las manos vacías, y le es incautada la mercadería;  ya tiene dos detenciones y citaciones a la justicia federal, por salir a trabajar.

f- no es su intención desconocer sus obligaciones, sino hacer  saber  que no tiene ingresos para afrontar los gastos de sus hijos; además cuento con una niña que aun no tiene un año de vida, a quien debo alimentar, y recibo para ello ayuda de familiares, amigos, y ayuda social del Estado;

g- entiendo que resultan facultades de V .S. la fijación de una cuota alimentaria provisoria, pero entiende no se encuentran acreditados los extremos para ello, y el monto no resulta equitativo ni justo conforme su compleja situación económica;

h- que los alimentos provisorios pueden ser revisados, teniendo en consideración que son impuestas sin sustanciarse la debida bilateralidad, a efectos de garantizar la defensa en juicio.

2- Las circunstancias expuestas en 1.a y 1.b no conectan con el monto de los alimentos provisorios y, para fijarlos, atenta su naturaleza interinal, no hace falta que se encuentre probada con exactitud cuál es la necesidad real de los niños (ver 1.c). Nadie mejor que el alimentante para exponer y probar su realidad personal, familiar y laboral (art. 710 CCyC; ver 1.c, 1.d, 1.e, 1.f y 1.g).

Por fin, al ser dispuestos inaudita pars, el derecho de defensa en juicio queda en la materia salvaguardado a través de la chance impugnatoria del obligado (art. 198 párrafo 1° cód. proc.; art. 18 Cons.Nac.). Para conseguir que se dejen sin efecto o se reduzcan los alimentos provisorios a través de apelación, la carga del alimentante es persuadir acerca de cómo, con los elementos de juicio considerados por el juzgado, es insostenible la cuota fijada (arg. art. 270 cód. proc.). Para la apreciación de circunstancias no tenidas a la vista por el juzgado, lo que corresponde es articular un incidente (art. 177 y sgtes. cód. proc.).

De todos modos, para relativizar la injusticia que el alimentante atribuye a la cuota provisoria, digo que la canasta básica alimentaria (que marca la línea de indigencia) para un adulto era en julio de 2020 (la sentencia es del 4/8/2020) de 5.929,29 (ver https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-149), de modo que $ 5.062,50 para tres niños ni por asomo puede parecer irrazonable por excesivo (arts. 3 y 659 CCyC).

VOTO QUE NO (el 19/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 17/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 17/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/11/2020 11:55:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2020 12:46:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2020 13:18:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2020 13:19:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20173795034@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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