Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 49 – / Registro: 67
Autos: “FANZI MARIA ALEJANDRA Y OTROS C/ OSORIO JOSE ROBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -91868-
Notificaciones:
Abog. Errecalde: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Trevisán: 27200488216@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “FANZI MARIA ALEJANDRA Y OTROS C/ OSORIO JOSE ROBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91868-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la sentencia del 26/5/2020 apelada el 1/6/2020?.
SEGUNDA: qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Osorio trabajó para Osvaldo Brambilla hasta la fecha en que éste falleció, en 1998 (ver su absolución, desde 1:05; atestaciones: Nora Pordomingo desde 0:50; Roberto Pereyra desde 1:00; arts. 421 y 456 cód. proc.).
Los términos de esa relación laboral, matizada con algún ingrediente de buen vínculo personal, nadie los sabe con exactitud. Es paradigmática en ese sentido la declaración de Norberto Adrián Roig (desde 7:20); también la de Carlos Ferreyra (desde 5:00). Como se admite en los agravios, no hay ninguna constancia escrita sobre esos términos. Tampoco hay constancia escrita, por mínima que fuera, documentando la voluntad de Brambilla de transferir la propiedad del stud en favor de Osorio, como agradecimiento, como pago o por cualquier otro concepto (ver absolución de éste, desde 2:20 y desde 2:30; arts. 375 y 421 cód. proc.).
En el marco de esa relación laboral, si Osorio tuvo o cuidó caballos ajenos, pudo ser no necesariamente un acto de soberanía como poseedor del stud, sino antes bien porque Brambilla, su empleador, se lo permitió (declaración de Nora Añual desde 1:30; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.;art. 2462 y concs. CC).
Es cierto que mientras estuvo Osorio en el stud algo cambió ediliciamente: para José Esperanza antes eran boxes nomás y ahora hay una pieza, un bañito, una cocinita (su declaración desde 3:15). No se sabe bien cuáles mejoras fueron realizadas durante la relación laboral entre Osorio y Brambilla (hasta 1998) y cuáles las supuestamente hechas después (Carlos Ferreyra: las ubica 5, 6 o 7 años antes de declarar, desde 4:00). No se sabe cuándo fueron hechas las mejoras (testimonio de Omar Villarreta, desde 5:45 y desde 6:50).
Si las mejoras hubieran sido introducidas durante la relación laboral, debieron estar a cargo del empleador y, si por ventura Osorio las hubiera contratado, atento el tiempo transcurrido nada se sabe acerca de quién las hubiera solventado en definitiva (declaración de Norberto Roig desde 8:00). Si acaso durante ese lapso las hubiera pagado en definitiva Osorio, en todo caso habría tenido (tendría) un crédito por reembolso contra su empleador (arg. arts. 92, 99, 101 y concs. ley 22248). Pero por esas mejoras, una cosa es haberse convertido en acreedor de su empleador y otra, en poseedor intervirtiendo el título de su ocupación y sacándolo del contexto laboral (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Y si las mejoras hubieran sido hechas por Osorio luego del fallecimiento de Osvaldo Brambilla (de hecho, para Osvaldo Zabala, Osorio en 2002 o 2003 vivía en el pueblo con la señora y después cuando se separó recién fue al stud o a la casa de algún amigo, ver su versión desde 4:00), ya fuera de la relación laboral y como poseedor, no alcanzan para justificar limpiamente los 20 años de posesión invocados como defensa, máxime atenta la intimación prejudicial y la fracasada mediación de 2016 (ver fs. 17 y 31; arts. 2541 y 2542 CCyC).
Agrego que, al contestar la demanda, Osorio dice que en 2009 “de común acuerdo” con los sucesores de Brambilla, se conectó el servicio de luz a su nombre (ver f. 58 vta. párrafo 4°): un verdadero poseedor no necesitaba el acuerdo de ellos para hacer ese trámite y, haberlo recabado, habla de su falta de convicción acerca de su calidad de “dueño” (ver informe a f. 107; arg. art. 2462 y concs. CC).
Es posible que ahora Osorio posea y que se crea dueño luego de recibir un apropiado asesoramiento jurídico (aunque, lego, haya balbuceado al intentar una justificación de su pretensa calidad de dueño, ver su absolución desde 1:00), pero eso no hace más que conferirle plena legitimación sustancial pasiva (arts. 2248 párrafo 1° y 2255 CCyC), frente a una legitimación sustancial activa que no volvió a ser objetada en los agravios y que, por tanto, queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
2- Con respecto al reclamo de indemnización por las mejoras, sí debió mediar reconvención, ya que esa y no otra es la manera en la que el demandado pudo dejar de lado una postura meramente defensiva, para, en cambio, “contraatacar” planteando una pretensión contra la parte demandante (art. 355 cód.proc.). Así fue reclamado, con acierto, a f. 77 ap. IV).
Sólo una pretensión rectamente planteada, explicando claramente qué mejora hubiera sido hecha por Osorio y cuándo (aspectos incumplidos , en la mera contestación de demanda de fs. 56/60 vta.; arts. 355 y 330.4 cód. proc.), permitiría un adecuado ejercicio del derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.; ver v.gr. arts. 2552, 2554, 728, 2538 y concs. CCyC). Me remito a lo expuesto en el considerando 1- en torno a la incertidumbre sobre cuándo y por quién hubieran sido hechas las mejoras; sobre su antigüedad, ni siquiera el tasador dio precisiones (ver dictamen del 12/11/2018).
Entonces, ha sido prematuro tanto estimar como desestimar un planteo inadmisible por mal encarrilado y oscuro, que ni siquiera fue sustanciado (f. 73) y que, al ser de alguna forma espontáneamente respondido lo fue para, en definitiva, hacer notar la necesidad de una vía procesal autónoma (f. 77 ap. IV).
Pese a que la apelación de Osorio sirva, todo lo más, para dejar sin efecto la indebida desestimación de una pretensión no planteada (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.), lo cierto es que, obvio, tampoco se le hace lugar aquí. Por eso es que las costas devengadas en el proceso por esta cuestión deben ser soportadas por el demandado, ya que toda actividad aquí por ella fue suscitada impropiamente por él (arts. 34.5.e, 68, 77 y 476 cód. proc.).
Eso sí, cabe instar a las partes para que puedan llegar a alguna clase de arreglo complementario (ver el de f. 21, admitido por Osorio al absolver posiciones, desde 1:50; ver también declaración de Pordomingo, desde 3:00), que higienice definitivamente la litigiosidad entre ellas (arg. arts. 509, 534, 36.4 y concs. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 23/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- confirmar la sentencia apelada en cuanto a la reivindicación (ver considerando 1- en la 1ª cuestión), pero dejarla sin efecto en cuanto al rechazo de indemnización por mejoras (ver considerando 2- en la 1ª cuestión);
b- imponer las costas en cámara al demandado apelante (art. 68 cód. proc.);
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO. .
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
.a- confirmar la sentencia apelada en cuanto a la reivindicación (ver considerando 1- en la 1ª cuestión), pero dejarla sin efecto en cuanto al rechazo de indemnización por mejoras (ver considerando 2- en la 1ª cuestión);
b- imponer las costas en cámara al demandado apelante;
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). El juez Carlos A. Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:21:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:20:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:23:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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