Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
Libro: 51- / Registro: 394
Libro: 35- / Registro: 68
Autos: “O., E. V. L. S/ ABRIGO”
Expte.: -91899-
Notificaciones:
Abog. N. E. B.,: 27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR
Defensora Oficial Esnaola: MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “ORONA EDELMIRA VICTORIA LUJAN S/ ABRIGO” (expte. nro. -91899-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/08/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 2/7/2020 contra la resolución del 25/6/2020, concedida según resolución del 28/7/2020 en “O., E. V. S/Queja Por Apelación Denegada”?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 30/7/2020 contra la regulación de honorarios del 3/3/2020?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En el acuerdo del 19/6/2020 (ver acta anexada al recurso) se estableció:
a- la prohibición de acercamiento de M. V. O., al lugar de alojamiento de su hija E. V. L. O.,; tampoco hablar telefónica ni comunicación por ningún otro medio
b- por 60 días encuentros madre/hija, en lugar y con supervisión pública; a los 30 días, evaluación para poder ampliar este régimen.
Ese acuerdo fue establecido bajo ciertas condiciones (tratamientos de la madre y de la niña; no fuga de la niña o inmediata devolución por la madre en caso de fuga de la niña.
2- En su apelación subsidiaria, la niña, de tan solo 10 años edad (ver acta anexada al recurso), pide que, en función de ese acuerdo, se deje sin efecto la prohibición cautelar de prohibición de acercamiento dispuesta por 8 meses el 25/6/2020.
3- Varias razones concurrentes tornan improcedente la apelación subsidiaria.
Primero, el hecho que la niña tenga derecho a recurrir (art. 27.e ley 26061), como cualquier persona dicho sea de paso, no significa que, con sólo 10 años de edad y sin haberse invocado ninguna resolución de dispensa de edad en función de su madurez (art. 823 cód. proc.), pueda sin capacidad procesal hacerlo válidamente por sí, por más que haya sido patrocinada por una abogada (art. 677 párrafo 2° CCyC; arg. a simili arts. 661.b y 679 CCyC; arts. 24.b, 26 párrafo 2°, 113.b, 639.c y concs. CCyC; para más, ver mi ¿Capacidad procesal del niño?, en ¿Derivaciones procesales del Código Civil y Comercial?, Directores: Amalia Fernández Balbis y Marcos L. Peyrano, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2017).
Segundo, el acuerdo al que se postula volver ya ha vencido, por haber transcurrido 60 días (art. 6 CCyC).
Tercero, la restricción impugnada fue instaurada por 8 meses y como provisoria, -siendo por ende revisables en cualquier instancia del proceso y siempre que las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado.- (ver punto 5- del fallo). Y bien, no se individualizan en el recurso cuáles circunstancias comprobadas hubieran hecho cesar los motivos en los que se basó la restricción de acercamiento, como la violencia argüida en los considerandos de la resolución apelada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Cuando la abogada del niño, B.,, pidió regulación de honorarios el 23/12/2019, sostuvo que el objeto del juicio había perecido. Bueno, todo lo actuado luego (sin ir más lejos, ver 1ª cuestión) demuestra que eso no era tan así. Por lo tanto, no habiendo el apelante solicitado que sea dejada sin efecto la regulación, resulta prudente reducirla considerándola a todo evento provisoria (arg. arts 34.4 y 266 cód. proc. y art. 17 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- declarar improcedente la apelación subsidiaria del 2/7/2020 contra la resolución del 25/6/2020;
b- estimar la apelación del 30/7/2020 contra la regulación de honorarios del 3/3/2020, reduciéndolos provisoriamente a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 2/7/2020 contra la resolución del 25/6/2020;
b- Estimar la apelación del 30/7/2020 contra la regulación de honorarios del 3/3/2020, reduciéndolos provisoriamente a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta sentencia en el domicilio electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes y/o auxiliares de justicia (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/09/2020 13:07:39 – SOSA Toribio Enrique -
Funcionario Firmante: 07/09/2020 13:08:48 – LETTIERI Carlos Alberto -
Funcionario Firmante: 07/09/2020 13:29:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2020 13:42:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8)èmH”TbVxŠ
240900774002526654
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS