Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 49 - / Registro: 56

                                                                                  

Autos: “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: 91743

Autos: ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).

Expte.: 91843

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia única en  los autos “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 91743-) y ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).

(expte. nro. 91843-) de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fecha 4/2/2020 contra la sentencia del 27/12/2020, aclarada en la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1.Se ha dictado sentencia única por haberse dispuesto la acumulación de los expedientes “Aranguren, Andrea Alejandra c/Tártara, José María s/daños y perjuicios autom. c/lesiones o muerte (exc. Estado)” y “Suárez Priscila Daiana  C/ Tartara José María S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”.

 

El decisorio condenó al accionado a abonar a Andrea Alejandra Aranguren la suma de $ 2.928.825 y a Daiana Suárez $ 3.143.981,25 en ambos casos con más intereses según se indica en el considerando V. Ello por entender que Tártara resultó responsable del accidente de tránsito ocurrido el 28/4/2016 en el que perdiera la vida Iván Ivo Suárez, hijo de Aranguren y padre de Priscila Daiana Suárez.

Se impusieron las costas al accionado y se condenó a la citada en garantía a mantener indemne a su asegurado en la medida del seguro.

1.2. No se discute la responsabilidad de Tártara en el hecho dañoso; sólo han sido puestas en tela de juicio las sumas otorgadas a las actoras de ambos procesos por los rubros daño moral y pérdida de chance.

2. Analicemos en primer lugar el recurso introducido en los presentes respecto de los montos otorgados en la causa “Aranguren Andrea Alejandra  C/ Tártara Jose Maria S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado), expte. 91843:

 

2.1. Pérdida de chance.

Se reclamaron en demanda $1.200.150 por este rubro ante la pérdida de ayuda futura como consecuencia del fallecimiento del hijo.

El magistrado expuso que para determinar el rubro hizo uso de una fórmula polinómica de renta constante no perpetua, aplicando analógicamente las pautas previstas en materia de lesiones.

Tomó como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil y estimó la ayuda a la madre en un 25%, aplicó una tasa de interés del 4%, estimó el período de ayuda en 18 años y por último estimó la chance de recibir esa ayuda en un 60%.

A través de ese procedimiento cuantificó en rubro en $ 198.966,17 al momento de la interposición de la demanda, los que fueron readecuados al momento de la sentencia a través del salario mínimo, vital y móvil (ver considerando IV. Readecuación:).

 

2.2. En los agravios del demandado y la citada en garantía encuentran que dicha suma “resulta desproporcional con el monto que su hijo percibía además de no contemplarse un proporcional acorde a dicha suma”. Para luego volver a tildar de elevado el monto, aducir que el sentenciante no fue prudente y que la suma otorgada constituye un eriquecimiento sin causa.

Veamos: el procedimiento utilizado por el magistrado para arriba a la suma fijada y que fuera descripto en 2.1. no fue objeto de crítica alguna, dejando el recurso desierto en este aspecto (arts. 260 y 261 del ritual).

Tampoco constituye crítica concreta y razonada en los términos del ritual, decir que el monto otorgado es desproporcionado con lo que el hijo percibía, cuando el magistrado prudencialmente tomó como valor de referencia para fijar el rubro el salario mínimo vital y móvil; y no se explica cómo es que estimar una posible ayuda en un 25% de los ingresos del hijo y una chance de percibirla de un 60%, pudiera ser imprudente y constituiría un enriquecimiento sin causa.

Por otra parte, los apelantes no se hacen cargo de por qué resulta excesiva la suma otorgada, se ni intenta hacer un cálculo o brindar un método razonable para hacerlo y así arribar a la suma que estimarían justa; que por cierto tampoco indican.

Es que una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el artículo 165 párrafo 3ro., código procesal. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado; no abasteciendo tal carga decir que “la indemnización resulta desproporcional” como se indicó sin justificar el porqué de tal frase; o bien decir que es elevada, imprudente o que constituye un enriquecimiento sin causa. Les cabe el mismo reproche que lanzan contra el juzgado: no analizaron concreta y puntualmente prueba alguna ni tampoco la relación probables ingresos-chance desde alguna perspectiva que permita razonar el yerro del fallo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Siendo así, no advierto más alternativa que desestimar el recurso en este tramo.

Es que, como se viene diciendo en precedentes de esta cámara, “La  probabilidad del padre de necesitar esa ayuda, si es de humilde condición, y  la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser  mayor  o menor,  podrá  ser  completamente insignificante y aún desaparecer, pero en tanto exista, la pérdida  de  esa “chance” es un daño, cierto en la misma medida que  su grado  de probabilidad” ( Ac. 51706, del 27-9-94,  y  Ac. 52947, del 7-3-95, sistema JUBA, sumario B23138) (esta cámara “Iriarte, Jorge Mauricio c/Vidal, Carlos Javier s/indemnización de daños y perjucios, sent. del 22-9-2005, Libro 34, Reg. 95). Y a ello no se opone el hecho de que el hijo fallecido fuese de escasa edad o no aportara al sostenimiento del hogar. Salvo demostración clara de que no hubiera podido contribuir de ninguna manera a sustentar en un futuro a su madre.

 

2.3. Daño moral.

2.3.1. En lo que interesa se lo tilda reiteradamente de elevado, desproporcionado e irrazonable. Se dice que el juez no brinda argumento alguno para explicar cómo arribó a la conclusión de que los montos son justos y adecuados.

Se indica que no parece razonable y ajustado a la equidad considerar que los padecimientos y/o los inconvenientes que la contraparte pudo haber experimentado a raíz del infortunio de marras puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada en la sentencia.

2.3.2. Cuando se trata de la muerte de un hijo – ha dicho la Suprema Corte desde antaño – el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A.,  Ac 67843, sent. del 05/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/Barroso, Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios’ , en Juba sumario B11874).

Es que en que en el orden natural de las cosas, el fallecimiento de un hijo ha de herir en lo más hondo e íntimo del sentimiento y las afecciones de los padres.

Es por eso que en punto al agravio que nos ocupa, el quantum fijado en la sentencia en la suma de $1.200.000 a la época de la demanda, no basta para agraviarse del monto sostener que es excesivo, elevado o irrazonable o no ajustado a la equidad al no considerar que los padecimientos y/o los inconvenientes que la contraparte pudo haber experimentado puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada, sin desarrollar una crítica concreta y razonada que denote el porqué de esas calificaciones, sobretodo cuando el juzgador, al determinar el monto hizo referencia a que difícilmente pueda imaginarse un dolor más grande para una madre que la pérdida de un hijo, más cuando ese hijo se encontraba en la plena juventud de los 20 años y vivía con ella (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Consolidada la existencia del daño, frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 Cód. Proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del Cód. Proc.).

Pues aun cuando el juzgador no hubiera explicado el procedimiento para arribar a tal monto o el juzgador no hubiera realizado cálculo alguno, lo cierto es que tampoco los apelantes lo hicieron. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del artículo 260 del mismo cuerpo legal.

A tenor de lo expuesto, en esta parcela el recurso también se desestima.

 

2. 4. Merced a lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso del accionado y la citada en garantía con costas a los apelantes perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

 

3. Ahora trataremos la causa “Suárez Priscila Daiana  C/ Tartara José María S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, expte. 91743:

 

3.1.Como se dijo, el demandado y la citada en garantía se agravian de las sumas fijadas en la instancia de origen en concepto de valor vida y daño moral.

3.2. Se tilda al primero de elevado atento los ingresos económicos que poseía “la fallecida” debió decirse “el fallecido”, al momento del hecho. De abultado en razón de la perspectiva de vida que se menciona al momento de adjudicarlo.

Se dice que los ingresos no han sido demostrados, razón por la cual los montos utilizados para su cuantificación resultan desproporcionados y el monto resultante desmedido, debiendo reducírselo considerablemente.

3.3. Veamos, se trata de indemnizar el valor vida del padre de la actora, una niña de escasa edad al momento del fallecimiento de su padre de 20 años.

El juzgado para cuantificar el rubro tuvo en cuenta lo normado en el artículo 1745.b. del CCyC. Así indicó que la indemnización debe comprender lo necesario para alimentos de los hijos menores de 21 años con derecho a alimentos, y para fijar la reparación debe tenerse en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes.

También consignó que los alimentos comprenden la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659, CCyC).

Siendo que la actora, al momento del fallecimiento de su padre contaba con muy pocos meses de vida, entendió mermada la contribución alimentaria de su padre hasta por lo menos la edad de 21 años.

Para cuantificar el rubro también se utilizó aquí la misma fórmula polinómica que para cuantificar la pérdida de chance de Aranguren (ver considerando 2.1. del recurso introducido por el accionado y la citada en garantía respecto del mismo rubro en el expediente acumulado), pero adaptándola a la situación a resolver, arribándose así a la suma de $ 1.469.975,37 al momento de la demanda.

La utilización de la fórmula no fue objeto de una crítica concreta y razonada, ya que como se indicó arriba, ni siquiera se hace mención en los agravios al mecanismo utilizado por el juzgado para cuantificar el rubro (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Pero sí resulta evidente, que el cálculo tiene un error en su formulación; y éste es que se toma como cuota alimentaria mensual el 100% del salario mínimo, vital y móvil, cuando es sabido que si ese fue el ingreso mensual estimado del progenitor, los alimentos de la menor no pueden representar también esa suma, toda vez que el padre no hubiera podido destinar el total de sus ingresos para alimentar a su hija, quedándose él sin dinero para cubrir sus necesidades. Y no hay prueba traída por la parte actora que indique que en un futuro inmediato o cercano sus ingresos iban a ser de tal tenor que permitieran suponer una cuota alimentaria a favor de su hija equivalente a un salario mínimo, vital y móvil mensual (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Así, estimo prudente –a falta de todo otro dato propuesto por las partes y que resulte adecuado- tomar como cuota alimentaria mensual el 40% del salario mínimo, vital y móvil, y no el 100% como se estimó en sentencia (arts. 384 y 375, cód. proc.). De este modo se aprecia que el padre hubiera contado con el 60% de sus ingresos para solventar los gastos propios (arg. arts. 165 y 384, cód. proc.).

Así, con esta variable ha de recalcularse el rubro y luego readecuarse en función del mecanismo indicado en el considerando IV. de la sentencia apelada.

En este aspecto el recurso prospera.

 

3.4. Daño moral.

Se solicitaron en demanda $ 3.000.000 por este rubro.

Se fijaron en sentencia $ 300.000 a la fecha de la demanda.

Leyendo los agravios se advierte que los mismos constituyen un corta y pega de lo expresado al atacar el monto por daño moral otorgado a la madre de la víctima. Sin hacer ninguna referencia a la situación de la niña y a las valoraciones realizadas por el juzgador de origen.

Cabe aquí hacer las mismas apreciaciones que al resolver el recurso introducido respecto del daño moral de Aranguren.

Es por eso que en punto al agravio que nos ocupa, el quantum fijado en la sentencia en la suma de $300.000 a la época de la demanda, no basta para agraviarse del monto sostener que es excesivo, elevado o irrazonable o no ajustado a la equidad al no considerar que los padecimientos y/o los inconvenientes que la contraparte pudo haber experimentado puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada, sin desarrollar una crítica concreta y razonada que denote el porqué de esas calificaciones, sobretodo cuando el juzgador, al determinar el monto hizo referencia a que la niña se ve privada de la posibilidad de tener apoyo espiritual de su padre en el futuro (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

No cuestionada la procedencia del daño, frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 Cód. Proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del Cód. Proc.).

Para finalizar, no puedo soslayar en este tramo, que según el curso natural y ordinario de las cosas, los padres siempre prodigan cariño, pero en la primera etapa de la vida de los hijos son además su sostén, guía y apoyo, prácticamente insustituibles por cualquier otra persona. A la inversa, es verdad común que éstos aman a quienes les dieron vida pero, si son niños, además los necesitan imperiosamente.

A más escasa edad, se intensifica la dependencia filial y por ende son superiores las consecuencias espirituales no sólo en la afectividad sino también en la misma formación de los hijos.

En definitiva, al morir prematuramente un progenitor, los descendientes todavía no autónomos, además de perder un centro emocional, quedan desamparados espiritualmente, a lo que se agrega la privación de alguien destinado a educar y asistir en un desarrollo personal en ciernes (conf. Matilde Zabala de González “Indemnización del daño moral por muerte” Tratado de derecho resarcitorio/1. Editorial Juris, Rosario, 2006, pág. 300).

4. En cuanto a costas, cabe imponerlas al demandado y citada en garantía, pues aun cuando el rubro valor vida se modifica, ello lo es por la corrección de un error material observado por la cámara, pero no por los argumentos esgrimidos por los recurrentes; respecto del monto del daño moral también a los accionados perdidosos (arts. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Declarar desierto el recurso del accionado y la citada en garantía respecto del expediente 91783; con costas a los apelantes perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

2. Estimar sólo parcialmente la apelación del demandado y la citada en garantía en el expediente 91743, para establecer el rubro “valor vida”  del modo propuesto en el considerando 3.3. del voto que abre el acuerdo, manteniendo la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de agravios; con costas a los apelantes, por los motivos expuestos en el considerando 4 del mismo voto, difiriendo también la resolución sobre los honorarios en cámara (arg. arts. 68, cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Declarar desierto el recurso del accionado y la citada en garantía respecto del expediente 91783; con costas a los apelantes perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

2. Estimar sólo parcialmente la apelación del demandado y la citada en garantía en el expediente 91743, para establecer el rubro “valor vida”  del modo propuesto en el considerando 3.3. del voto que abre el acuerdo, manteniendo la sentencia apelada en todo los demás que fuera materia de agravios; con costas a los apelantes, por los motivos expuestos en el considerando 4 del mismo voto, difiriendo también la resolución sobre los honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:12:04 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:32:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:35:33 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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