Fecha del Acuerdo: 8/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 395

                                                                                  

Autos: “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91271-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. N. E. M., 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. M.A. R.,: 27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 30 de junio de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Durante mi licencia (del 18/8 al 28/8) el juez Lettieri hizo su voto en 2° término. Con su anuencia, por compartir sus fundamentos, lo hago propio (arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.).

En materia de procesos de familia, la prueba se rige por los principios de libertad, amplitud,  y  flexibilidad. Siendo admitidos como testigos los parientes de las partes,  salvo quienes se nieguen por motivos fundados o menores de edad, supuestos en que el juez esta facultados para no admitirlos (arg. art.s. 710 y 711 del Código Civil y Comercial).

Luego, la apreciación que se haga del testimonio, es una temática que atañe a la oportunidad en que se emita la resolución de mérito (arg. art.456 y 384 del Cód. Proc.). Lo mismo que lo referido a lo admisible o no de la impugnación que pretende sostenerse en la declaración en cuestión.

            Por lo demás, el período de alimentos que O., cuestiona es del mes de agosto de 2013 a febrero de 2015, que comprende parte del lapso liquidado, que corre desde el 5 de octubre de 2012 al 5 de febrero de 2015 (v. adjunto al registro informático del 2 de junio de 2020). No el que reconoce la apelante, entre el  18  de agosto de 2015 y el mes de enero de 2017 (v. escritos del 27 de agosto de 2019, del 21 de noviembre de 2019, del 8 de junio de 2020).

            Cuanto a la suspensión de la audiencia fijada para el 16 de julio de 2020, la cuestión se ha tornado abstracta a esta altura. Pues dejada sin efecto por la providencia del 14 de julio de 2020.

Finalmente cuanto a la referencia que hace la providencia apelada a la RC 480/20, cabe recordar que el artículo 7 ha sido modificado por la RC 816/20.

            Por lo expuesto, en los términos en que fue formulado, el recurso se desestima”.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir lo expuesto por el juez Sosa, adhiere a su voto.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri que ha hecho propio el Juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto. Con costas a la parte apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto; con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:05:42 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:41:24 – LETTIERI Carlos Alberto -

Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:59:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:06:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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