Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 346

                                                                                  

Autos: “BASSI, LUIS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -90160-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI, LUIS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90160-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha , planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 15 de julio de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la resolución apelada del 13 de julio de 2020, se expresó -en lo que interesa destacar- que respecto de lo demás, previo, deberá darse cumplimiento a lo previsto por art. 50 de la Ley 10.707, en relación al bien inmueble denunciado previniendo que se encuentren vigentes al momento de la orden de inscripción los certificados de anotaciones personales de la causante y dominio.

Esta última parte es la que despierta la queja de la apelante. Sobre la base de interpretar que se le está exigiendo la oportuna actualización de los certificados de dominio e Inhibición, que habrían sido emitidos este año.

Ahora bien, el artículo 765 del Cód. Proc., dispone que antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaratoria de herederos, deberá solicitarse certificado  sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. Y el artículo 23 de la ley 17.801 requiere lo propio cuanto a las anotaciones personales.

Es que , en punto a la inhibición general de bienes, “… afecta la disponibilidad  de  los  derechos reales sobre los bienes registrables que componen el patrimonio … Siendo ello así, y  toda  vez  que  la  inscripción  tiende a perfeccionar la transmisión mortis causa del dominio de un bien registrable, cuya viabilidad puede verse obstaculizada por la  existencia de interdicciones personales del causante, resulta procedente  requerir se justifique previamente que el de cujus no se encontraba  inhibido”  (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t.IX, pág. 395).                                  Cuanto al certificado de dominio, tiende a asegurar que aun el dominio consta a nombre de aquél (v. gr. que no se ha inscripto una sentencia de usucapión).

Tales certificaciones, no notariales, tienen un plazo de vigencia de noventa días (art. 28 Dec. 5479/65, texto según Dec. 2612/72, art. 28 Dec. 5479/65, texto según Dec. 2612/72; arg. arts. 23 de la ley 17.801).

Va de suyo, entonces, que si esa exigencia legal tiene el sentido que se ha tratado de explicar, para abastecer el recaudo las certificaciones deberán estar vigentes al tiempo de ordenase la referida inscripción

Otro tema sería si lo que estuviera en cuestión fuera la actualización de tales certificaciones al tiempo de hacer efectiva una inscripción ya ordenada. Que no es la situación de autos, donde aún tal cosa no ha sido dispuesta todavía.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 15 de julio de 2020.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación deducid el 15 de julio de 2020.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:45:55 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:07:59 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:10:15 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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