Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro:  51- / Registro: 345

                                                                                  

Autos: “ARENILLAS DELIA MONICA C/ SENASA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

Expte.: -90602-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS DELIA MONICA C/ SENASA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -90602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 16 de julio de 2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo expuesto en la resolución del 27 de junio de 2019, en estos autos, inicialmente caratulados como ‘Arenillas, Delia Mónica c/ Artigues, Jaime y otro/a s/ incidente de redargución de falsedad’ y actualmente caratulados –según titula la referida resolución– ‘Arenillas, Delia Mónica c/ Senasa y otros s/ incidente de redargución de falsedad’, se redarguye de falsos los documentos cuyo cumplimiento se peticiona en la causa ‘Artigues, Jaime y otro c/ Arenillas, Delia Mónica y otros s/ cumplimiento de contrato’ (expediente 1083/2016).

Ese cambio en la denominación de los autos fue debido a que, recogiendo de alguna manera lo dicho por el juez Sosa (v. su voto en la resolución de esta alzada del  22 de mayo de 2018), se entendió que no se trataba de una sola pretensión incidental, sino de varias acumuladas, tantas como actos impugnados. Decidiéndose luego, con la  providencia del 27 de septiembre de 2018, por cuestiones de buen orden procedimental y a fin de prevenir eventuales planteos de nulidad y encausar los presentes, proseguir por separado tantos incidentes como instrumentos a redargüir existieran.

Pero sea como fuere, de conformidad con el escrito presentado en aquellos autos ‘Artigues, Jaime y otro c/ Arenillas, Delia Mónica y otros s/ cumplimiento de contrato’ -de consulta en la web-, la demandada, por medio de su apoderado y su patrocinante (fs. 171 segundo párrafo, 185.IV. 197/201 vta., 203/205, del expediente papel 1093-2016), impugnó por falsos todos los documentos presentados por la contraria, planteando la redargución de falsedad, en los términos de los artículos 393, 178, 181, 183 del Cód. Proc., entre los que incluyó – en lo que interesa destacar- las actas de vacunación N° 29545 y N° 29631 (ambas de fecha 24/11/2015), y los RENSPA otorgados por el jefe de SENASA de Rivadavia, en octubre de 2015, a Zelaya y Artigues (v. en la Web, adjunto al registro informático del 18 de abril de 2017). Y a esa petición se le dio trámite de incidente (fs. 216/vta., del expediente aludido),  suspendiéndose el pronunciamiento definitivo en aquellos, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo el artículo 393 del Cód. Proc. (v. la providencia del 10 de mayo de 2017 emitida en los autos mencionados y registrada en la Mev).

De alguna manera, consolida ese trámite incidental dispuesto, la providencia del 15 de agosto de 2018, donde –en lo que importa– se dejó dicho que no procedía acumulación del incidente de redargución de falsedad y que en la especie se daba el caso de los incidentes que tramitan por separado y no suspenden el avance del proceso principal. Pero sí el dictado de la sentencia -ya que debían resolverse conjuntamente en el pronunciamiento definitivo-, tal como ocurre con el de redargución de falsedad de un instrumento público, conforme lo previsto en el art. 393. (v. en la web, registro informático de esa fecha).

Justamente es en el marco de este incidente –cuando aún se caratulaba ‘Arenillas, Delia Mónica c/ Artigues, Jaime y otro/a s/ incidente de redargución de falsedad’ (1571/2017)– que se ordenó el traslado por cinco días al Senasa, motivando su intervención en esta causa (v. providencia del 10 de mayo de 2017, en el registro informático de la misma fecha, en la Mev correspondiente a los autos). Donde articuló sus defensas y en particular –en lo que cobra relieve actual– opuso la excepción de incompetencia de la justicia provincial para entender en este asunto, en favor de la justicia federal, por estar en juego -se dijo- la interpretación de normas  federales e intervenir una entidad nacional (arts. 116 de la Constitución Nacional, 2 inc. 6 de la ley 48 y 111 inc. 5 de la ley 1893; fs. 209/vta., V.1, del expediente papel de los autos ‘Arenillas, Delia Mónica c/ Senasa y otro s/ incidente de redargución de falsedad’).

Con este panorama, sentado que la redargución de falsedad interesante fue interpuesta por vía incidental, en sintonía con lo normado en el artículo 393 del Cód. Proc., esa cuestión que se ha planteado en torno a la competencia consiste en determinar si resulta de aplicación al caso el artículo 6.1 del Cód. Proc., -que en demandas de esta naturaleza confiere intervención en el accesorio al juez del principal- o si, por el contrario ello cede en un supuesto como el de esta litis, donde interviene una entidad nacional.

Ha sido el principio aplicado por la Corte Suprema, que el juez de lo principal, debe serlo de lo accesorio e incidentes del juicio. Pues, como se sostuvo en esa ocasión, correspondiendo el conocimiento del juicio ejecutivo al juez de provincia, es éste el competente para conocer en la tercería, aunque ésta versara sobre el dominio de un buque (Zaragoza, Gaspar y otro c/  Echevarría, Jorge y otro., sent. 1876, Fallos: 17:1789).

En la misma línea, el máximo Tribunal también entendió que no alteraba la intervención de los jueces de la causa principal, a que hace referencia el artículo 6 inc. 1 del Código Procesal, la circunstancia de que una provincia interviniera en el incidente, motivo por el que remitió a la doctrina de  Fallos: 17:170, 133:350 (sent. del 11 de diciembre de 1991 in re L.3, L.XXIV: Originario ‘La Rioja, Provincia de c/ Banco de la Provincia de Santiago del Estero s/ Tercería de dominio’).

En similar sentido se expidió, recogiendo ese antecedente, en un caso donde el actor había promovido incidente de redargución de falsedad de instrumento público contra la escribanía interviniente, el Registro de la Propiedad y el Colegio de Escribanos, oponiendo la Provincia de Buenos Aires excepciones de falta de legitimación pasiva e incompentencia (C.S., Competencia, N° 192. XXV. Sent. del 19 de octubre de 1993, ‘Rodríguez Santoyanni de Ramírez, Alicia Lydia c/ Rechiuto, Victorio Juan y otro s/ incidente. Fallos: 316:2373).

Este caso guarda singular analogía con el presente, pues -a semejan de lo estimado en aquél- no resulta de los autos principales que el Senasa haya sido de alguna manera demandado. Toda vez que en ellos se reclama el cumplimiento contractual de los últimos contratos suscriptos el 2 de septiembre de 2015 entre los actores, por una parte, y los codemandados Maccaroni y  Arenillas, por la otra. Sino que solo fue convocado a este incidente de redargución de falsedad, en función de la impugnación formulada en los autos principales a los RENSPA otorgados por el jefe de SENASA de Rivadavia (se remite al lector a las fojas citadas del expediente papel 1093-2016).

Así pareció darlo a entender la apoderada de la entidad, cuando esgrimió la falta de legitimación pasiva (pendiente aún de decisión), consignando que en el escrito de demanda no surgían elementos que indicaran al Senasa como titular de la relación jurídica sustancial en que se fundaba la pretensión de la actora. Y como correlato, tampoco persona habilitada por la ley para asumir la calidad de demandada en relación a aquellos (fs. 211, 305/vta., de la causa ‘Arenillas, Delia Mónica c/ Senasa y otros s/ incidente de redargución de falsedad’).

En fin, con apego a cuanto se ha examinado, no surge manifiesto que los hechos materia de la contienda tengan la entidad requerida para surtir el fuero federal en razón de la persona, reclamado por el Senasa, de menor intensidad, desde que no es de orden público y puede ser renunciado (C.S., 1973, ‘Ballarini y Vago S.A. c/ Díaz, Félix Florencio y otra’, Fallos: 287:445). Toda vez que así como es renunciable, puede ser ofrendable, cuando la persona aforada solamente interviene en un incidente de redargución de falsedad de una causa principal, en la que no es parte, alojada en la jurisdicción local.

Es la solución que mejor se adecua a los fundamentos que amparan  otorgar al juez del proceso principal la competencia sobre los incidentes promovidos en el mismo. Los que se encuentran tanto en el principio accesorium sequitur principale, cuanto en una razón de conexión y economía procesal que aconseja que sea un órgano judicial único quien decida pretensiones vinculadas por elementos comunes (S.C.B.A., B 75295, RSI-323-18, sent. del 15/08/2018, ‘Pilo, Cecilia Alejandra c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Ejecución de sentencia. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008’, en Juba sumario B4006911).

Satisface más las exigencias del principio de economía procesal, de concentración, de una más expedita y mejor administración de justicia, evitando desmembrar el juzgamiento sobre la autenticidad o falsedad de elementos de prueba que atañen a la causa capital, y tornar más gravosa la situación de los justiciables. Cualidades no menores para orientar la respuesta a la temática de la competencia, si se desprende de la lectura de aquélla que es allí donde se produjo gran parte sino toda la prueba que, al menos, incumbe a este incidente y de lo expresado por el juez en la recordada providencia del 15 de agosto de 2018, que este incidente y aquella causa habrían de resolverse conjuntamente en el pronunciamiento definitivo.

Incluso se compadece con el grado de adelanto que lleva este incidente en sede provincial. A poco que se repare en lo afirmado por la actora en este incidente, acerca de que  toda la prueba ofrecida por ella ya ha sido ya rendida en los autos principales, formulando el pertinente pedido que pasen los autos para sentencia (v. escrito electrónico del 27 de junio de 2019).

Todo ello en marcado en la índole renunciable del fuero federal por razón de la persona, que conduce a pronunciarse en favor de la justicia local, con sólo que existan dudas respecto a los recaudos condicionantes del fuero de excepción (C.S., Competencia n° 131. XXVIII, sent. del 13 de octubre de 1994, ‘Merlo, Lilian M. c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección de Hidráulica) (DPV) Municipalidad Cap. Sarmiento ACRE S.A. y Furlong C. s/ daños y perjuicios’).

En definitiva, si cuanto se ha razonado indica que a este incidente de redargución de falsedad podrá reconocérsele el grado de autonomía propio de todo incidente, la competencia para conocer de él habrá de determinarse por lo preceptuado en el artículo 6.1 del Cód. Proc., que conecta con el juez que conoce de la causa principal, sin que la participación del Senasa faculte a imponer una variante al respecto. Por manera que, en congruencia con ello, el recurso ha de ser admitido y revocarse la resolución apelada en cuando fue materia de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado arribado al ser votada la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido  el 16 de julio de 2019 y revocar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravios. Costas por su orden, en razón que la materia en debate, pudo considerarse dudosa (arg. art. 68 segunda parte, del Cod. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación deducido  el 16 de julio de 2019 y revocar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravios.

Imponer las costas por su orden, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:44:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:06:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:08:53 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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