Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 347

                                                                                  

Autos: “SANTURION, OSMAR ALFREDO C/MIGUEZ, MARÍA ROSA S/ DESALOJO”

Expte.: -91890-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTURION, OSMAR ALFREDO C/MIGUEZ, MARÍA ROSA S/ DESALOJO” (expte. nro. -91890-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso el 26 de noviembre de 2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Al ‘denunciar ‘la prescripción ‘de la sentencia’, dijo María Rosa Miguez -en lo que interesa transcribir-, que: ‘encontrado tirada en el sector de ingreso a la vivienda una cédula de notificación mediante la cual se estaría instando el desalojo de mi parte en el inmueble que ocupo desde hace 25 años y respecto del cual he efectuado no solo el mantenimiento sino, por sobre todas las cosas, la efectiva construcción de la vivienda, es que comparezco a estar a derecho, constituir domicilio electrónico y en relación a lo actuado manifestar: a)  La Sentencia dictada en estos se encuentra prescripta, ello, atento operado el plazo de ley apra accionar en relación a la misma, por lo que solicito se certifique sin más tal circunstancia y complementariamente a ello, el cese de cualquier acto procesal que se sustente en el referido resolutorio’ (sic, escrito del 12 de octubre de 2019).

De la prescripción de la sentencia formulado en tal presentación, se corrió traslado a la contraparte por el plazo de cinco días (v. registro informático del 30 de octubre de 2019).

En su respuesta, adujo el apoderado del actor que la petición era extemporánea. Pues la notificación de la intimación de entrega del inmueble ordenada el 04/06/2019 había sido notificada en persona a la demandada con fecha 25/09/2019 y el escrito que respondía el 25/10/2019,  es decir, vencido el plazo de cualquier impugnación que pudiere interponerse y por ende adquirió firmeza.

Resulta de ese marco, que Miguez no propuso al juez de primera instancia ninguna de las interpretaciones que ahora ha introducido en el memorial. Por lo que mal puede ser un agravio computable, disconformarse con los datos que tomo el juez de primera instancia para desestimar la aducida prescripción, si en su escrito liminar nada propuso al respecto (arg arts. 260, 261 y 272 del Cód. Proc.).

Como puede consultarse, en esa presentación se limitó a insinuar que había operado el plazo legal, sin siquiera mencionar cuál era, ni tampoco desde donde postulaba contarlo. Y ese grado extremo de inopia inicial, no puede ser cubierto haciéndose cargo del déficit con alegaciones y argumentaciones novedosas incorporadas recién en el memorial. Porque obsta a ello lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc. (S.C.B.A C 117548, sent. del  29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario  B4203253).

Cabe evocar al respecto que el principio de congruencia reglado por los arts. 34.4, 163.6 y 272 del Cód. Proc., que tiene por finalidad resguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio de las partes e impide a los jueces apartarse de los términos litigiosos fijados en la etapa postulatoria, se refiere necesariamente a los hechos y argumentos jurídicos expresados por las partes en abono de sus posturas (S.C.B.A C 106661, sent. del 08/2010, ‘H.J. Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s /Revisión de cuentas’, en Juba sumario B33371).

En suma se rechaza el recurso con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2019, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:46:57 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:09:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:11:01 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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