Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 51 - / Registro: 208
Autos: “BERRETTA DELMAGRO SANTIAGO LUIS C/ CHARLIER MARTIN GABRIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90550-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “BERRETTA DELMAGRO SANTIAGO LUIS C/ CHARLIER MARTIN GABRIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90550-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria articulada el 19 de febrero de 2020, según informe del 20 de mayo de 2020?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Tal como quedó redactado el fallo de primera instancia, la suma de $ 1.255.049,70, debía pagarse dentro de un plazo de diez días. El cual, al no tener previsto otro momento de arranque, el actor lo cuenta desde que el fallo quedó firme, luego del pronunciamiento de la alzada del 18 de abril de 2018 -que rechazó sendos recursos- y emitida la providencia ‘por devueltos’ (arg. art. 163 inc. 7 del Cód. Proc.; arg. arts 6, 886, primer párrafo del Código Civil y Comercial).
Si el efectivo pago de esa suma ocurría dentro del plazo establecido, devengaba intereses a la tasa del seis por ciento anual desde la fecha del hecho. Y en caso de mora, intereses a la tasa pasiva (“la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, como en el escrito fechado el 12 de junio de 2018 se practicó una liquidación de capital e intereses, tasa y sobre tasa, calculándose los intereses al seis por ciento anual hasta el 5 de junio de 2018, debe entenderse que el acreedor interpretó que ese era el límite de vigencia de esa tasa y por tanto, del plazo para el pago (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial)..
Cierto que el acreedor reconoce que la obligada efectúa un pago de $1.721.827,90, el 13 de septiembre de 2018. Y ese monto, de acuerdo a la liquidación, comprendía algo más del capital y los intereses devengados a la tasa del seis por ciento anual, por el periodo liquidado. Pero no lo es menos, que – a tenor de lo expuesto – debería haber abonado el 5 de junio de 2018 ($ 1.702.836,85; v. liquidación del 12 de junio de 2018; el acreedor pone la fecha del 31 de mayo de 2018, pero la diferencia es mínima; escrito electrónico del 10 de junio de 2019).
Es claro entonces que pagó estando en mora (arg. arts. 6 y 886 del Código Civil y Comercial).
Por manera que, con arreglo al fallo firme, correspondía liquidar intereses a la tasa pasiva más alta del Bapro, por todo el tiempo de la morosidad.
Sin embargo, lo que hizo el actor en su liquidación del 10 de junio de 2019, excedió esa posibilidad, pues capitalizó los intereses.
En efecto, de la originaria liquidación surgía un capital (sumando el monto de la condena, más tasa y sobre tasa) de $ 1.307.258,30. En cambio en la liquidación del 10 de junio de 2019, al capital de condena de $ 1.266.049,70, se le suman $ los intereses calculados en la aquella misma cuenta de $ 436.787,15 y los nuevos réditos producto de la nueva liquidación de $ 173.673,16, con lo cual llega a configurar ahora un capital de $ 1.876.510,01, al cual le resta la suma que le fuera transferida el 10 de octubre de 2019, surgiéndole así un remanente que titula capital, de $ .568.475,79. Sobre el cual, vuelve a calcular intereses Siguiendo luego, al parecer, con la misma práctica.
Acá no se trata del caso de una obligación que ya se haya liquidado judicialmente y el deudor sea moroso en pagar la suma resultante (arg. art. 770.c del Código Civil y Comercial), pues aún se está en trance de liquidar la obligación resultante de la condena. Hay, como fue dicho, una mora inicial al no pagar a tiempo el capital debido de acuerdo a la sentencia. Lo cual desató la aplicación de los réditos previstos en el mismo fallo. Pero no se llegó a una liquidación final de capital e intereses donde el juez haya intimado a pagar y el deudor fuera nuevamente moroso en hacerlo. Esa intimación no aparece registrada en los trámites de este proceso.
No está de más recordar, que -en esta materia- el juzgador está facultado para corregir -aún de oficio- los errores cometidos al practicarse la liquidación de la deuda, evitando que opere un enriquecimiento sin causa o una conducta abusiva del derecho que la ley no ampara (arg. ars. 502 y 589 del Cód. Proc.).
En suma, el proceder del acreedor implicó anatocismo, que en general no está permitido (arg. 770, párrafo inicial, del Código Civil y Comercial).
Por ello, este tramo de la liquidación no puede aprobarse como postula quien apela. Y tal como fue confeccionada debe ser desestimada.
2. Tocante a la liquidación de los honorarios, en la sentencia apelada se indica que los honorarios regulados a M., fueron equivalentes a Jus 268,31 por lo actuado en primera instancia y Jus 134,15 por la labor ante la alzada. También que recibió un pago de $285.000, los que a esa fecha -conforme la Ac.SCBA 3938/2019 que determinaba en $ 1471 el valor del Jus- representaban Jus 193,74. Por tanto quedaban pendientes de pago Jus 208,72. No Jus 74,57 que no se explica de qué cálculo provienen.
Entonces ha sido bien formulada esa parte de la liquidación del 10 de junio de 2019, que consignó un saldo impago por honorarios, equivalente a Jus 208,72.
Resta decir, para cerrar el caso, que, resulta inadmisible la impugnación de la contraria, cuanto a que no corresponde cargarle los regulados a M., por la actuación en la Alzada, porque allí se rechazaron ambos recursos con costas los respectivos apelantes.
Lo que se desprende de la sentencia de cámara del 18 de abril de 2018, es que cada parte resultó perdidosa de su propio recurso, pero gananciosa del de la contraria. De modo que cada uno puede exigirle el pago de sus honorarios a la otra, por el recurso donde ganó (v. resoluciones de la alzada del 8 y del 20 de marzo de 2019, en las cuales los emolumentos quedaron determinados en Jus 134,15 para M., y Jus 46,41 para el abogado P.,).
Por conclusión, en este capítulo se hace lugar al recurso.
3. En línea con lo precedentemente expuesto, corresponde -en lo que atañe a la liquidación por capital e intereses- disponer se formule nueva liquidación, conforme a las pautas indicadas en el punto uno, y en lo que atañe a honorarios, desestimar la impugnación y aprobar la liquidación efectuada por la recurrente.
Las costas por su orden, teniendo en cuenta un balance entre los aspecto en los cuales la apelación se admite y en lo que se desestima (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria articulada el 19 de febrero de 2020, con el alcance dado ser votada la primera cuestión; con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria articulada el 19 de febrero de 2020, con el alcance dado ser votada la primera cuestión; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:00:05 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:24:10 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:48:45 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:36:35 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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