Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 209

                                                                                  

Autos: “L., S. L. M. C/ M., J. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91755-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LIENHARDT, SUSANA LAURA MARINA C/ MARTINEZ, JUAN MANUEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91755-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/9/2019 contra la sentencia del 10/9/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se fijó en la sentencia electrónica del 10-9-2019 una cuota alimentaria equivalente al 19.81% del salario que percibe el progenitor J. M.. M., como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, la que no podrá ser inferior a $ 4000 para su hija L. M. M. L.,

Esta decisión es apelada  por la actora con fecha  18/9/2019, por considerarla exigua (ver también memorial de fecha 7-10-2019).

 

2.Veamos:

De lo que puede saberse, la alimentista contaba a la fecha de la demanda con aproximadamente un año y tres meses  (fecha de nacimiento: 22/1/2017 -ver certificado de nacimiento agregado con la demanda y cargo de ésta, de fecha 27-4-2018; arts. 296 y concs., CCyC). Tocante a sus necesidades, someramente se las detalla, mencionando las propias de una niña de esa edad, acudiendo al contenido que indica el artículo 659 del Código Civil y Comercial (f. 12, p. IV., de la demanda), estimando su quantum en la suma de $ 4.000 a la fecha del reclamo.

Contemporáneamente, el 7/5/2018 el juzgado fijó en concepto de alimentos provisorios $ 3600, suma cercana a la pedida en demanda y que se encuentra firme, pese a que el demando ofreció en su “contestación” de fecha 28-5-2018 pagar $3000; y luego de trascurridos 6 meses -al concluir el pago de uno de los créditos que poseía- incrementar esa suma (ver f. 42 pto. V, 1er. párrafo).

Agrego que el accionado sostiene en su presentación de  fecha 29-5-2018 (ver pto. IV. VERDAD DE MI CAUDAL ECONÓMICO.), tener tres préstamos personales, circunstancia que hace que sus ingresos se reduzcan (v. f. 41 vta. Pto. IV) y acompañó recibos de haberes que no fueron desconocidos (art.  354.1., cód. proc.; ver presentación de la actora de fecha 12-6-2018, foja 2da. del escrito, párrafo 3ro.). Sin embargo, el endeudamiento paterno -que no se acreditó que responda a gastos de la alimentista- no puede perjudicar o dejar al descubierto las necesidades básicas de la niña.

Sin perjuicio de evaluar también que, al menos  en ciertas oportunidades, puede llegar a contar con horas adicionales que incrementarían su haber (-ver pto. V. primer párrafo de su responde de fecha 29-5-2018; art. 421, proemio, cód. proc.).

Además, en la absolución de posiciones del 5-6-2018 (ver acta de f. 47) al  responder la posición 8vta. del pliego de igual fecha (fs. 45/vta.) reconoce realizar  trabajos de albañilería en sus ratos libres (ver acta de fecha 5-6-2018, respuesta a posición octava de pliego mencionado; arts. 421 proemio y 384, cód. proc.).

Con lo cual, todo hace presumir que además de sus ingresos como dependiente del Ministerio de Seguridad cuenta con otros realizados en el tiempo que le permite su actividad principal  (art. 384 cód. proc.).

Como dato también relevante, a los fines de tener un acabado panorama de la situación, cabe consignar que el progenitor ha reconocido que es la madre, quien de modo unilateral se ocupa del cuidado personal de la niña (ver resp. a posición 2da. de pliego y acta cit.).

3- ¿Cómo saber entonces si la cuota fijada es baja?

Veamos: para pensar hoy, cuál fue la cuota pedida, parece prudente acudir al habitual método seguido por esta cámara para recomponer las sumas  reclamadas en demanda depreciadas por el efecto inflacionario; y llevarla así a valores lo más actuales posibles al momento de la sentencia; para cubrir la depreciación de los $ 4000 peticionados en demanda en  abril de 2018, puede tomarse como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil (SMVYM) vigente al momento de la demanda, extraer qué porcentaje de ese salario mínimo significaban a aquella época los $ 4000 y aplicar ese porcentaje al salario mínimo vital actual (esta cám.,16/7/2019, “M.P., A.L. c/ P., J.A. s/ Alimentos”, L.50 R.268, entre muchos otros). Y tal como lo indica la apelante, realizando una regla de tres simple, esos $ 4000 significaban el 42,10% del SMVYM vigente a la época de la demanda.

Aplicando ese método, según la variación entre el SMVYM vigente en abril de 2018 de $ 9500 (Res. Nº 03/17 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28/6/2017) y el de hoy de $16.875 (Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM, B.O. del 30-8-2019), se obtiene que ese 42% es equivalente al día de hoy a la suma de $7087. Con ello se obtiene, mediante una variable objetiva, el valor de aquella cuota pedida.

Hallado el valor actual del reclamo, entra en juego otra variable que no puede ser dejada de lado: la Canasta Básica Total (CBT) para una niña de 3 años, en la medida que esa canasta es la que se estima mínima para no caer en la línea de pobreza, cubriendo no sólo  las necesidades alimentarias, sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta cámara, sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323).

Hoy, con los últimos datos publicados en el sitio web del Indec, (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_1926C6BC0BEE.pdf), esa Canasta básica total para una niña de 3 años es de $ 7030 (CBT para un adulto equivalente -$ 13.784,46- x 51% -porcentaje para una niña de tres años en tabla de unidades consumidoras en términos de adulto equivalente-). Suma que, a su vez, es muy cercana a lo pretendido en demanda que a la postre terminó resultando equivalente al 42 % del vigente SMVYM -$ 7.087,50-  sostenido también al expresar agravios.

En suma, cabe tener en cuenta por un lado, que los ingresos del alimentante están compuestos por su trabajo en relación de dependencia (incluso por horas adicionales -ver pto. V. primer párrafo de su responde de fecha 29-5-2018) y además por labores extras en el rubro albañilería (art. 384, cód. proc.). Por otra parte, considerando el valor de la canasta básica total para una niña de tres años, es que llego a concluir como justa y equitativa una cuota alimentaria del tenor al requerido (art. 3, Conv. Derechos del Niño), en tanto ella es prácticamente coincidente con la CBT, valor mínimo por debajo del cual la cuota de la  niña transpondría la línea de  pobreza (https://www.indec.gob.ar) .

Ello a fin de tornar de aplicación activa el principio de tutela judicial efectiva; y en aras del superior interés del niño (art. 3 Conv. Dchos. del Niño; arts. 2, 3, 659 y 706 proemio e inciso c. del  CCyC y 641,  cód.proc.); principios que se verían conculcados, si en un contexto inflacionario de público conocimiento, se concediera hoy una cuota a valores de más de dos años atrás, cuando una de las misiones de los jueces es actuar preventivamente para evitar daños (arg. arts. 706, 1710, 1713 y concs., CCyC y 163.6., párrafo 2do., cód. proc.).

Sin perjuicio, claro está, de promover los incidentes que se estime corresponder de acuerdo al art. 647 del código procesal.

 

4- En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 18/9/2019 y establecer una cuota alimentaria a favor de la niña L. M. M., L. y a cargo de su padre J. M. M., en la cantidad de pesos equivalente al 42 % del SMVYM vigente al momento del vencimiento de cada cuota, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc.) difiriéndose la resolución sobre los honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Creo que el error de la sentencia apelada ha sido trabajar con valores vigentes en diferentes momentos, corriendo tiempos de importante inflación. No es posible cotejar los $ 4.000 reclamados en demanda el 27/4/2018, con los $ 20.194,38 del sueldo neto del accionado en noviembre de 2018 (ver recibo de f. 72, digitalizado el 5/6/2020). En todo caso, debió confrontarse la cifra de $ 4.000  con el sueldo neto resultante del último sueldo del demandado por ese entonces (el de marzo de 2018, $ 12.988,02, ver recibo anexado a la “contestación de demanda” y digitalizado el 5/6/2020); pero eso resulta difícil de hacer, porque ese recibo  exhibe  múltiples rubros (algunos indescifrables, como los descuentos por COPOBA, COOPERBA, AMTE o AMEPA) de modo que, a falta de mayores explicaciones,  no es seguro que ese neto  sea representativo del verdadero sueldo permanente del accionado.  De todas formas, los $ 4.000 reclamados en demanda  importarían poco menos del 31% de ese sueldo neto de marzo de 2018.

Pero sí pueden ser chequeados los $ 4.000 pretendidos inicialmente, con el valor del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, s.m.v.m.) correspondiente al último mes anterior a la demanda, marzo de 2018: $ 9.500  (Resolución 3-E/2017 del  CNEPSMVM): representaban el 42% del s.m.v.m. Y, en el mismo sendero, los $ 3.000 ofrecidos por el alimentante (ver punto V de su “contestación de demanda”, digitalizada el 6/5/2020)  trepaban a casi el 32% del s.m.v.m.

Sin temor a equivocarnos, podríamos afirmar, entonces, que manejando valores constantes, la cuota alimentaria del caso debería estar ubicada entre el 32% y el 42% del s.m.v.m. (arts. 34.4,  165 y 384 cód.proc.).

Me voy a inclinar por el 42% del s.m.v.m., por las siguientes razones.

Primero, ya han pasado los 6 meses que el demandado necesitaba para ponerse al día con ciertas deudas que dijo tener y, por ende, según lo prometió al “contestar” la demanda, debe estar en condiciones de pagar más de lo que ofreció por ese entonces (ver puntos IV y V  de la “contestación de demanda”).

Segundo, porque la sentencia ha recogido -sin crítica alguna- que, según las versiones testimoniales de fs. 63 y 64,  el accionado además ejerce el oficio de albañil, lo que descubre la chance de obtener recursos extra, fuera de su sueldo como policía (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.). Este matiz laboral  fue silenciado por el accionado al “contestar” la demanda (ver sus aps. IV y V), lo cual configura un comportamiento procesal que le debe pesar en su contra (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arts. 9 y 710 CCyC).

Y tercero, porque el 42% del s.m.v.m. termina siendo una cantidad menor  (favoreciendo de alguna manera al accionado) que los $ 4.000 reclamados en demanda en términos de canastas básicas totales. En efecto, la canasta básica total en marzo de 2018 para una niña de 1 año era de $ 2.139,45 ($ 5.782,29) x 0,37). O sea, los $ 4.000 pretendidos en demanda eran iguales a 1,87 canastas básicas totales. Al momento de la sentencia apelada, la última canasta básica total conocida, la de agosto de 2019, llegaba para una niña de 1 año (ni siquiera tomo la de una niña de 2 años, que era mayor)  a $ 3.953, de modo que este número multiplicado por 1,87, nos da como resultado $ 7.390 (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_04_18.pdf  y https://www.indec.gob.ar/uploads/informes deprensa/canasta_09_19B1BAED2A8F.pdf).

En suma, creo que, bajo las circunstancias del caso y conforme los elementos de convicción colectados,  es dable estimar la apelación, para determinar el quantum  de la prestación alimentaria a cargo del demandado y en favor de la actora, en la suma de pesos equivalente al 42% del s.m.v.m. Sin perjuicio, claro, de lo que pudiera demostrarse en otra instancia con más chance de debate (arts. 34.4,  163.6 párrafo 2°, 165 y 384 cód.proc.; .art. 647 cód. proc.; art. 710 CCyC).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación, y, por ende, fijar la cuota alimentaria a cargo de Juan Manuel Martínez y en favor de su hija Laura Marina Martínez, en la cantidad de pesos equivalente al 42% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas en cámara al alimentante tal como es regla general  en este tipo de procesos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20 y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación, y, por ende, fijar la cuota alimentaria a cargo de J. M. M., y en favor de su hija L, M, M,, en la cantidad de pesos equivalente al 42% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas en cámara al alimentante tal como es regla general  en este tipo de procesos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:01:50 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:25:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:50:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:36:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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