Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51 - / Registro: 118
Libro: 35 – / Registro: 20
Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ FLORES, DAVID NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91681-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ FLORES, DAVID NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91681-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación por bajos del 2/4/2019 contra la regulación de honorarios del 12/12/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Corresponde habilitar el asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.
Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces, lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).
No es razonablemente postergable lo que es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.
Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).
En fin, resolver, en esas condiciones, es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).
Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a- incluye sólo, nada más, la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye (en rigor, nada decide sobre) levantar la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).
2- Dado que la regulación de honorarios apelada fue realizada muy luego de estar en vigencia la ley 14967, esta normativa es aplicable conforme lo reglado en el art. 7 párrafo 1° CCyC y en el art. 827 párrafo 2° CPCC (esta norma, según https://normas.gba.gob.ar/documentos/VrQlgSOB.html; o se la puede encontrar también según el código QR incluido al final del voto).
Se trata de la labor del abogado de la parte accionada en un juicio ejecutivo, que opuso excepciones y ofreció prueba, aunque esta no alcanzó a producirse, emitiéndose la sentencia de trance y remate el 6/5/2016.
Así, efectivamente son bajos los honorarios apelados, en razón de no alcanzar el mínimo legal de 7 Jus (arts. 16 últimos dos párrafos y 22 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.; cfme esta cámara en “PARDO S.A. C/ MIRANDE SILVANA ANDREA S/ COBRO EJECUTIVO” 11/6/2018 lib. 49 reg. 162; etc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que precede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto emitido en primer término (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
1- habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada la 1a cuestión;
b- estimar la apelación por bajos del 2/4/2019 contra la regulación de honorarios del 12/12/2018, incrementando los del abogado F. R. M., a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada la 1a cuestión;
b- Estimar la apelación por bajos del 2/4/2019 contra la regulación de honorarios del 12/12/2018, incrementando los del abogado F. R. M.,a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.
Regístrese. Hecho, devuélvase en soporte papel y/o electrónico, según corresponda. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).