Fecha del Acuerdo: 12-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 22

                                                                                  

Autos: “R., G. O. C/ O. J. L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -91581-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., G. O. C/ O., J.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 28 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Al promover la ejecución el 19/6/2019, el abogado R., redondeó un reclamo de $ 20.489:   $ 18.626,70 en concepto de  de honorarios  ($ 10.983,60 + $ 2.745,90 + $ 4.897,20) y  $ 1.862,67 por aportes previsionales.

Pidió además intereses, conforme la tasa percibida por el Banco Provincia en sus operaciones de descuento, desde la mora y hasta el efectivo pago.

Sin oposición de excepciones, el juzgado mandó continuar la ejecución el 5/8/2019.

2- El juzgado despachó la ejecución por $ 20.489 en concepto de capital,  presupuestando provisoriamente $ 5.122,25 por intereses y costas.

O., depositó esas sumas. En pago, el capital; y también los intereses presupuestados, aunque aclarando que el pago de éstos debería  formalizarse previa liquidación (f. 12.I).

El depósito en concepto de capital  fue aceptado por R., (ver escrito del 10/7/2019, ap. D); en todo caso, R., consintió la transferencia a su cuenta bancaria de $ 20.489 en concepto de capital,  ordenada por el juzgado el 15/7/2019 y ejecutada el 15/7/2019.

Si el pago se rige por las reglas de los actos jurídicos (art. 866 CCyC), a la voluntad de pago del depositante O., recién se sumó la del ejecutante R., cuando aceptó el depósito en concepto de capital. Por lo tanto, en el caso, el pago, en tanto acto jurídico bilateral,  debe tenerse por eficaz, haciendo cesar el estado de mora respecto del capital (arg. art. 899.d CCyC), no al momento del  depósito (28/6/2019), ni al de su exteriorización en autos (2/7/2019), ni al ordenar el juzgado la transferencia a la cuenta de R. (el 15/7/2019), ni tampoco recién al momento del ingreso del dinero en la cuenta bancaria del acreedor (el 15/7/2019), sino el 10/7/2019 al presentar R.el escrito de aceptación del depósito. El paso del  tiempo entre el 10/7/2019 (aceptación del depósito por R.) y el 15/7/2019 (ingreso del dinero en la cuenta bancaria de R.) ha sido muy reducido (5 días), nadie ha hecho especial hincapié en su eventual significación pecuniaria (que no parece tanta)  y, en cualquier caso,  no ha sido  imputable al deudor (art. 888 CCyC).

 

3- En punto a tasa de interés ninguna de las partes tiene razón.

Bien o mal, al promover la ejecución R. abogó por la tasa de interés percibida por el Banco Provincia en sus operaciones de descuento según el art. 54.b del d.ley 8904/77 (f. 7), no por ninguna de las variantes del art. 54 de la ley 14967.

Por eso, si se mandó llevar adelante la ejecución, de suyo eso debió ser así –a falta de toda acotación de nadie-  en los términos en que fue iniciada, lo que torna inadmisible tanto agravar la tasa inicialmente reclamada –por el acreedor, con tardío apoyo en el art. 54.b de la ley 14967-, como aligerar esa tasa reclamada –por el deudor, con sustento en el art. 54.a de la ley 14967- (arts. 34.4 y 155 cód. proc.). Eso es así con más razón respecto del deudor, dado que no es cierto su argumento en pos de una tasa del 12%: el acreedor no la eligió al iniciar la ejecución (ver pág. 3 del escrito del 9/9/2019).

 

4- El escrito de f. 28, presentado el 25/10/2019,  dice “Que apelo la resolución del 15 de octubre de 2019 por causarme gravamen irreparable” (lo resaltado no es del original). Intimada el 31/10/2019  la presentación de copia digitalizada de ese escrito, el abogado –único con firma digital útil aquí- no presentó una copia digitalizada de ese escrito de f. 28, sino una nueva versión 100% digital, diciendo “Que apelo las resoluciones del día 15 de octubre de 2019 por causarme gravamen irreparable.” (lo resaltado no es del original).

¿Se nota la diferencia entre “resolución” y “resoluciones”? Repárese en que, el 15/10/2019,  hay dos resoluciones: mientras que en el escrito en papel de f. 28 se apela una sola (no se expresa cuál, eso sí), en la presentación original electrónica posterior se apelan las dos.

Pudo ser una picardía o una inadvertencia o puede haber alguna buena razón para explicar el episodio (ej. rompiendo la cadena iniciada por la intimación del juzgado del 31/10/2019, el electrónico del 31/10/2019 pudo ser otro acto procesal diferente del de papel de f. 28),   pero queda muy confirmado el acierto de la interlocutoria de la cámara del 26/12/2019. Basta imaginar qué disimilitudes podrían existir entre un escrito de muchas páginas primero traído en papel y otro posterior, digital pero sin digitalizar el papel, “más completo” (arg. art. 34.5.d cód. proc.); y qué complicaciones podrían generarse (ver considerando siguiente).

 

5- Siguiendo el hilo conductor del considerando 4-, lo cierto es que el juzgado concedió un solo recurso (ver proveído del 7/11/2019) y, como no lo hizo en los términos del art. 57 de la ley 14967  sino en relación, parece que nada más se expidió sobre la admisibilidad de la apelación contra la interlocutoria relativa a la liquidación (art. 243 cód. proc.).

No hubo aclaratoria contra esa decisión del juzgado del 7/11/2019 concediendo un solo recurso. Por otro lado, ninguna de las dos apelaciones en danza, ni la de f. 28 ni la del 31/10/2019, contiene la fundamentación facultada por ese precepto.

Por ende, ante la confusión generada, cuadra deferir al juzgado la decisión sobre la admisibilidad de la supuesta apelación contra los honorarios fijados por la ejecución el 15/10/2019 (art. 34.5.b cód. proc.).

 

6- En síntesis corresponde:

a- dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de intereses conforme el dies ad quem y la tasa indicadas en los considerandos 2- y 3-; con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia, ya que la solución adoptada no coincide con la postura de ambos litigantes y, antes bien, se ubica entre ellas (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 274 cód. proc.);

b- deferir al juzgado la decisión aludida en el considerando 5-.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de intereses conforme el dies ad quem y la tasa indicadas en los considerandos 2- y 3-; con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia, ya que la solución adoptada no coincide con la postura de ambos litigantes y, antes bien, se ubica entre ellas (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 274 cód. proc.);

b- deferir al juzgado la decisión aludida en el considerando 5-.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de intereses conforme el dies ad quem y la tasa indicadas en los considerandos 2- y 3-; con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia, ya que la solución adoptada no coincide con la postura de ambos litigantes y, antes bien, se ubica entre ellas (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 274 cód. proc.);

b- deferir al juzgado la decisión aludida en el considerando 5-.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.

 

 

 

 

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