Fecha del Acuerdo:12-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y  Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 21

                                                                                  

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “DI NESTA, JOSÉ RAÚL S/SUCESIÓN AB INTESTATO”"

Expte.: -91600-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “DI NESTA, JOSÉ RAÚL S/SUCESIÓN AB INTESTATO”" (expte. nro. -91600-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la queja de fs. 11/12 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Al parecer se trata de los honorarios por la tercera etapa del sucesorio respecto de tres bienes no denunciados antes (ver aquí fs. 4 y 5).

El abogado del heredero José Carlos Di Nesta consideró que él solo hizo esa tercera etapa y, de esa, su clasificación de tareas, el juzgado el 5/8/2019  corrió traslado “a los interesados” (ver aquí a f. 6).

“Interesados” no sólo son los obligados al pago -como lo interpreta el quejoso-, sino también los otros letrados -sus herederos- quienes podrían tener interés procesal en formular las consideraciones de hecho o de derecho que estimen corresponder y no sólo con referencia a la tercera etapa (art. 21 ley 6716).

Si el abogado mencionado quería ceñir el traslado del 5/8/2019 únicamente a los obligados al pago, debió entonces recurrirlo para que se dejara sin efecto la más genérica voz “interesados”. Firme el traslado original, es extemporánea la apelación subsidiaria contra la providencia del 6/12/2019, que no es más que derivación lógica del irrecurrido decreto del 5/8/2019 (arts. 34.4, 155 y 244 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la queja de fs. 11/12 vta.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja de fs. 11/12 vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia digitalizada de la presente, a sus efectos.  Hecho, archívese.

 

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