Fecha del Acuerdo: 3-1-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salto

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 03

                                                                                  

Autos: “L. J. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”

Expte.: -91616-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L. J. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. -91616-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/1/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/11/2019 contra la resolución del 13/11/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La jueza de la instancia inicial dispuso con fecha 13 de noviembre de 2019 la exclusión de radio y prohibición de acercamiento de E.M. L., respecto del domicilio sito en W.A., 225 de Salto, donde se domicilian la denunciante I.M. D., y actualmente también el niño J.B. L., hijo de la denunciada e indicada víctima. Ello ante los maltratos físicos y psicológicos de los que habría sido víctima el niño J. B.

También ordenó a E. L., que cesara todo acto que implique agresión física, verbal o psíquica y/o perturbación de cualquier índole respecto del niño J. B. L., incluida la prohibición de realizarle llamados telefónicos o mantener comunicación por correo electrónico, mensajes de texto, facebook y/o publicaciones en redes sociales, ya sea personalmente o a través de terceros o nombrar o hacer alusiones a la denunciante y su grupo familiar. Ello hasta el 12 de marzo de 2019 (sic), aunque es dable interpretar que quiso disponerlo hasta el mismo día del año 2020.

 

2. Las medidas son atacadas mediante la apelación subsidiaria en examen, de fecha 20-11-2019.

Allí se sostiene que lo resuelto se dictó en función de falsas denuncias de D., que nada de lo dicho por ella ha ocurrido.

Agrega además que: a- no se ha tomado en cuenta que el niño asiste al Instituto Mariano Moreno de Inés Indart, ni se ha ordenado la continuidad del curso lectivo; b- no se ha contemplado si el niño tiene algún inconveniente de salud, como tampoco si tiene que realizarse algún  estudios médico; c- el mayor perjuicio es la falta de comunicación con su hijo, no habiéndose contemplado ni siquiera un contacto provisorio.

Por ello solicita se deje sin efecto la medida y se ordene la revinculación filial.

 

3. Si bien al momento del dictado de la medida no se contaba con mayores elementos que los dichos de la denunciante (ver fs. 3/5vta.), lo cierto es que al día de hoy, lo manifestado por D., en su denuncia de fecha 12-11-2019 ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Salto, respecto de la violencia física y psicológica a la que habría sido sometido el menor, fue ratificado por los dichos de éste tanto ante el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, circunstancia que se advierte en informe de fecha 2-12-2019 incorporado a la causa en soporte papel a fs. 24/25; como asimismo por lo manifestado por el niño a su letrada designada en autos (ver fs. 28/29vta., en particular pto. I., párrafo 5to.; art. 163.6. párrafo 2do., cód. proc.).

Datos ambos e informe del Servicio que llevan a mantener la medida tomada por la magistrada con el alcance dado en la resolución en crisis, a fin de no ver vulnerados los derechos del niño (arts. 3, 4, 6, 9, 12, 19.2, 20 y concs. de la Convención de los Derechos del Niño y 3.b.d. y último párrafo, 8 y 24, ley 26061).

4. Respecto de los restantes planteos efectuados en el escrito recursivo, continuidad escolar, estudios médicos, revinculación de la madre con el niño, atento el trabajo que se encuentra realizando el Servicio Local y que da cuenta lo informado en autos, estimo conveniente que sea a través de ese ámbito que se intente dar solución a los temas planteados;  ello sin perjuicio de lo que las partes pudieren solicitar judicialmente de estimarlo corresponde o las medidas de oficio el juzgado pudiere tomar (art. 706 primer párrafo CCyC).

 

5. Merced a lo expuesto, estimo corresponde  confirmar el decisorio apelado.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

En función de la denuncia del 12/11/2019, el juzgado dispuso el 13/11/2019 las medidas cautelares que fueron apeladas el 20/11/2019.

Sostiene la madre apelante que son falsos los hechos denunciados, que la madrina del niño lo manipula y que éste necesita estar con ella (memorial: ap. II párrafos 1° y 4°). No obstante, no indica de qué elementos de juicio adquiridos por el proceso pudiera desprenderse el asidero de esas manifestaciones (art. 375 cód. proc.); antes bien, el servicio local y la abogada del niño, luego de haber tomado contacto personal con el niño, han ratificado la situación de violencia y han puesto en evidencia la voluntad del niño  -que tiene 14 años, ver f. 1- de mantener la convivencia con su madrina (ver f. 24 párrafo 3° y 24 vta. último párrafo; f. 28 ap. I párrafos 4° y 5° y 28 vta. párrafo 2°;  arg. arts. 376 y 384 cód. proc. y arts. 26 párrafo 3°, 639.c  y 707  CCyC).

Sobre la migraña, el niño le ha dicho a su abogada que ya no la padece desde que vive con su madrina (f. 28 vta. párrafo 1°; arg. arts. 376 y 384 cód. proc.). En cualquier caso, no hay motivo para creer que la convivencia con la madrina pudiera impedir los tratamientos que fueren necesarios, ni a su madre de alguna manera abogar por ellos,  incluso si se tratara de una tomografía computada (art. 375 cód. proc.).

En cuanto a la continuidad del curso lectivo, se sabe que el colegio flexibilizó la asistencia luego de un pedido del servicio local para que se priorizara la  trayectoria educativa del niño (f. 25 párrafo 1°) y, en cualquier caso, a esta altura es notorio que la escuela está en receso de verano, tornándose por eso ahora abstracta la cuestión.

Atinente a la falta de disposición de un contacto provisorio asistido entre la madre y el hijo, el servicio local ha realizado una propuesta (f. 25 anteúltimo párrafo), la cual ha sido resistida por la abogada del niño hasta la previa realización de diversos estudios y de una entrevista personal con el niño (ver f. 26 vta. al final y 28 vta. II párrafo 5°), encontrándose la cuestión pendiente de decisión por el juzgado (ver f. 32 párrafo 2°) , razón ésta por la cual escapa al poder de revisión actual de la cámara (art. 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con habilitación de días para evitar perjuicios evidentes a las partes (art. 253 cód. proc.), desestimar la apelación del 20/11/2019 contra la resolución del 13/11/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Con habilitación de días para evitar perjuicios evidentes a las partes, desestimar la apelación del 20/11/2019 contra la resolución del 13/11/2019.

Regístrese. Remítase en forma inmediata al juzgado de origen, encomendando a éste la urgente notificación de esta resolución (art. 182 AC 3397) .

 

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