Fecha del Acuerdo: 8-1-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salto                                                                          Libro: 51- / Registro: 02

Autos: “B., G. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) (DDO: A., I. V.)” Expte.: -91615-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho   días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., G.E.S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) (DDO: A., I. V.)” (expte. nro. -11111657-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8-1-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/12/2019 contra la resolución del 26/11/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

.A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Contra la resolución del 26 de noviembre de 2019,  G. E. B, interpuso dos recursos: de aclaratoria (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.) y de apelación (art. 242.2 y concs. del Cód. Proc.). El segundo, en subsidio del primero. Pero planteando una temática similar: que no se había resuelto sobre la situación de M y la modificación ‘pro vías de hecho de su centro de vida’ (escrito del 3 de diciembre de 2019, I, segundo párrafo y II, segundo párrafo).          La jueza, que no objetó tal condicionamiento de los recursos, denegó el de aclaratoria, mantuvo la resolución y concedió el de apelación.     Pero lo hizo sin sostener con fundamento alguno el rechazo del primero. Cuando era menester hacerlo.   No solamente porque es deber de los jueces fundar toda sentencia definitiva e interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando las jerarquías de las normas vigente y el principio de congruencia (arg. art. 34.4 del Cód. Proc.). Y, como se ha dicho, la aclaratoria tiene alma de sentencia definitiva y cuerpo de interlocutoria (López Mesa- Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’, t. II, pág. 554.2, tercer párrafo).   Sino, además, por la ligazón temática que el impugnante estableció entre ambos, sin que tal proceder fuera desacreditado.   En este marco, al omitir una adecuada ponderación explicativa sobre las razones de admisibilidad o procedencia, por las que se optó por denegar la aclaratoria, se privó a esta alzada de efectuar un efectivo control lógico o de motivación y, por lo tanto, de evaluar –a partir de tales antecedentes- si la apelación, formulada en subsidio, contaba o no con sustento suficiente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).   Por ello, en sintonía con tales postulados, corresponde declarar la nulidad de la decisión que denegó la aclaratoria, sin fundamento (arg. art. 34 inc. 4 del Cód. Proc.). Dejando sin efecto, por implicancia, la concesión de la apelación. Debiendo volver los autos a la instancia inicial para que, fundadamente, se resuelva sobre la aclaratoria y –eventualmente– sobre la apelación condicionada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

El 3/12/2019 B., interpuso aclaratoria con apelación en subsidio contra la resolución del 26/11/2019, ambos recursos con igual objeto tal como lo ha explicado el juez Lettieri.   Del modo en que fueron concatenados los recursos, parece claro que para permitir todo análisis de la apelación subsidiaria debe mediar una previa decisión de la aclaratoria; una previa decisión válida porque si es nula entonces no hay en rigor ninguna decisión, entonces es como si la aclaratoria nunca hubiera sido resuelta.        Y bien, es nula la resolución de la aclaratoria, de fecha 12/12/2019,  pues carece en absoluto de toda fundamentación:  se puede leer “Denegase (sic) la aclaratoria interpuesta y mantiénese la resolución de fs. 114/115.” (art. 3 CCyC; art. 34.4 y arg. arts. 169 párrafo 2° y 172 cód. proc.). Hago notar que una previa decisión válida sobre la aclaratoria podría hacer desaparecer el gravamen que acusa la recurrente, tornando inadmisible en forma sobreviniente la apelación subsidiaria (arg. arts. 242, 34.5.e y 163.6 párrafo 2° cód. proc.).      Así, sin previa decisión válida sobre la aclaratoria, deviene inválida también, por prematura,  la concesión de la apelación subsidiaria del mismo día 12/12/2019 (arg. arts. 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.).           En conclusión, queda la causa en espera de una resolución válida sobre la aclaratoria, recaudo previo y necesario para abrir todo juicio luego sobre la apelación subsidiaria.     Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que abre el acuerdo, en los términos en que lo hace el segundo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde, con habilitación de días para evitar perjuicios evidentes a las partes (art. 153 cód. proc.),  declarar nula la resolución del 12/12/2019 en tanto decide la aclaratoria y consecuentemente concede la apelación subsidiaria.

TAL MI VOTO

.A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:           S E N T E N C I A   Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, con habilitación de días, la Cámara RESUELVE:            Declarar nula la resolución del 12/12/2019 en tanto decide la aclaratoria y consecuentemente concede la apelación subsidiaria.           Regístrese.  Notifíquese   eletrónicamente (art. según   corresponda (arts. 143, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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