Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
Libro: 50- / Registro: 604
Autos: “CORVALAN JORGE ARIEL Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -91582-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CORVALAN JORGE ARIEL Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91582-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 12/11/2019 contra la resolución de fs. 18/19?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si Airlie Haedo Corvalán falleció el 29/11/2007, su sucesión quedó regida por el Código Civil (ver f. 7; art. 3283 CC; art. 2644 CCyC).
Si era de estado civil divorciado y si permaneció indivisa hasta su muerte la cuarta parte ganancial del inmueble individualizado en autos (expresiones 1ª a 3ª, fs. 12/vta.), el 50% de esa cuarta parte (o sea, una octava parte) es un bien relicto cuya partición compete al juez del sucesorio, incluyendo el pago de las obligaciones tributarias y curiales que correspondan (arts. 3576 y 3284.1 CC; art. 21 ley 6716; art. 341 cód. fiscal).
Por lo tanto, el acuerdo entre los herederos del nombrado Corvalán y la ex cónyuge, bien o mal incluyente de ese 50% ganancial (ver expresiones 4ª y 5ª, f. 12 vta.) no puede evadir la competencia del juez del sucesorio (arts. 4 y 34.4 cód. proc.; arg. art. 1710.a CCyC).
Máxime que los solicitantes dicen que se trata de un trámite de jurisdicción voluntaria pero carecen de domicilio en este departamento judicial (dicen tenerlo en la CABA, ver f. 16; art. 5 inc. 12 cód. proc.) y que, para el 50% ganancial correspondiente a la ex esposa como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, no es manifiesto que exista inexorable interés procesal en requerir homologación judicial de un acuerdo privado extrajudicial (ver arts. 1313 y 3462 CC; art. 7 DTR 11/2016).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 12/11/2019 contra la resolución de fs. 18/19.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/11/2019 contra la resolución de fs. 18/19.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.