Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 50 / Registro: 572
Autos: “C., L. R.C/ C., S. S. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -91526-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., L. R. C/ C., S. S. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91526-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 11/10/2019 contra los honorarios del abogado del niño regulados electrónicamente el 6/5/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Puede verse que el abogado del niño P. quien aceptó el cargo el 19/11/2018 con posterioridad al acuerdo sobre alimentos de la audiencia del 29/5/2019, sólo tuvo una actuación respecto a los alimentos: el escrito del 23/3/2019, en que presta conformidad a lo acordado, fundando -apenas- su dictamen, en que se encuentran resguardados los derechos del niño para quien se pactaron aquéllos, aunque sin siquiera explicitar el porqué.
Entonces, por la escasa actuación del abogado -en relación al acuerdo de alimentos homologado el 26/3/2019-, parece suficiente que ésta sea retribuida con la cantidad de pesos equivalentes a 2 Jus ley 14967, si se tiene en cuenta que -por mayoría- este tribunal en reciente precedente fijó 1 Jus para la abogada del niño por tareas consistentes en la aceptación del cargo y pedido de regulación de honorarios (res. del 29/10/2019, “S., L.E. c/ O., B.O. s/ Derecho de comunicación”, L.50 R.470; arts. 2 y 1255 CCyC).
Sobre todo, teniendo presente que en un muy nuevo fallo la Suprema Corte de Justicia provincial ha dicho, ratificando la plena vigencia del art. 1255 del CCyC, que cuando el precio de los servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador, al punto que si la aplicación estricta de los aranceles locales condujera a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución, por más que ello implique quebrar los mínimos arancelarios (ver AC Q 75064, sent. del 6/11/2019, “Pallasa, Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación electrónica del 11/10/2019 contra los honorarios del abogado del niño regulados electrónicamente el 6/5/2019, los que se reducen a la cantidad de pesos equivalentes a 2 Jus ley 14967.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación electrónica del 11/10/2019 contra los honorarios del abogado del niño regulados electrónicamente el 6/5/2019, los que se reducen a la cantidad de pesos equivalentes a 2 Jus ley 14967.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).