Fecha del Acuerdo: 26/11/2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 50 / Registro: 516

                                                                                 

Autos: “D., K.D. C/ A., J. M. S/ ALIMENTOS – DERECHIO DE COMUNICACION”

Expte.: -91461-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., K. D. C/ A., J. M. S/ ALIMENTOS – DERECHIO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/8/2019 contra el punto 4 de la resolución del 14/6/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Le fueron regulados 2 Jus ley 14967 al asesor de incapaces ad hoc y éste considera exigua la retribución. El abogado procuró fundamentar ampliamente su recurso, de modo que podría esperarse la utilización de argumentos certeros, tendientes a persuadir al tribunal revisor.

Veamos.

Creo que tiene en parte razón el letrado pues,  habiendo una escala disponible que va de 2 a 8 Jus, el juzgado no atinó a indicar por qué asignó el mínimo legal (art. 3 CCyC; art. 1 AC 2341; art. 34.4 cód. proc.).

Que el juzgado durante más de 10 años hubiera regulado 4 Jus no significa que en este caso, a la luz de la normativa ahora aplicable (que no es el art. 22 de la ley 14967, sino el art. 1 AC 2341 según la AC 3912),  la labor desplegada merezca más de 2 Jus (ver página 2 párrafo anteúltimo de los agravios; art. 384 cód. proc.).

Que “la acordada” no pague los aportes a la caja forense (página 2 párrafo 3° de los agravios), que los honorarios tengan carácter alimentario (ver página 4 párrafos 2° y 3° de los agravios), que el CCyC no pueda  ser usado para no aplicar a rajatablas  la normativa arancelaria local (página 6 de los agravios) o las alusiones al sueldo del juez y sus colaboradores (página 5  párrafos 2° y 3° de los agravios), son circunstancias que, entre otras deslizadas a vuelapluma en los agravios,  francamente no tienen nada que ver con la importancia y la complejidad del trabajo desplegado por el apelante (art. 1 AC 2341; art. 34.4 cód. proc.).

El planteo de inconstitucionalidad de la AC 3912 por contraponerse a la ley 14967 es manifiestamente insuficiente, toda vez que aquella acordada fue emitida por la SCBA en función de la delegación efectuada por el legislador a través del art. 91de la ley 5827 y este precepto no ha sido objetado (art. 34.4 cód. proc.).

Sobre la importancia y la complejidad de su labor el recurrente admite que no le consta a la cámara el trajín que realiza en casos como éste (ver página 3 párrafo 3° al final, en los agravios), ergo tampoco en éste (art. 384 cód. proc.). De manera que a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, de las que resulta que el profesional aceptó la función (escrito del 12/6/2019) y dictaminó el 15/7/2019 antes de la resolución del 14/8/2019.

No haber dictaminado exponía a la causa y al letrado a graves consecuencias, como atinadamente lo sostiene el recurrente  y, de suyo, como bien lo apunta también el impugnante, en tales condiciones dictaminar parece ser más que una consulta evacuada por escrito (ver página 3 párrafo 2° de sus agravios; art. 9.II.2 ley 14967). Por eso, finalmente, aprecio exigua una retribución de 2 Jus ley 14967, pareciéndome más equitativa una de 5 Jus ley 14967 por equidistante entre el mínimo y el máximo normativos, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes  como para adjudicar menos o más (art. 1 AC 2341 según AC 3912).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 15/8/2019 contra el punto 4 de la resolución del 14/8/2019 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor del abogado O. O. P.,a la suma de 5 Jus ley 14967.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 15/8/2019 contra el punto 4 de la resolución del 14/8/2019 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor del abogado O.O. P., a la suma de 5 Jus ley 14967.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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