Fecha del Acuerdo: 22/11/2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 515

                                                                                 

Autos: “R., M. J. C/ A., J. E. S/FILIACION”

Expte.: -91005-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J.  C/ A., J. E. S/FILIACION” (expte. nro. -91005-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria interpuesta con fecha 11/10/2019?.

SEGUNDA: ¿son procedentes los recursos de apelación deducidos con fechas 16/8/2019 y 6/9/2019 contra la regulación de honorarios de fs. 113/115?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La apelación de fecha 16/8/2019 fue interpuesta en tiempo y forma y debió ser concedida con los efectos y alcances del art. 57 de la ley 14.967.

De todas formas, la cámara, como juez del recurso  y por razones de economía procesal, puede  resolver ahora sobre el recurso omitido en la instancia anterior, por lo cual se lo concede con los efectos y alcances del art. 57 de aquella ley (arg. arts. 34.5.e y  271 cód. proc.).

Subsanada de este modo la omisión, la revocatoria interpuesta contra la providencia del 10 de octubre de 2019, a fin de que se devuelvan los autos a la instancia de origen para la concesión de tal apelación, se ha tornado abstracta.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

ASI LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría- y con palabras del juez Sosa: ‘aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA  en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d. ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

En este contexto, los  honorarios  fijados  a favor de los abogs. B., y E. en 80 y 53,3 jus respectivamente (v. sentencia de fs. 113/115 y aclaratoria del 14-8-2019)  resultan elevados en relación a la tarea desempeñada por éstos (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14.967).

En la anterior instancia la abog. B.,  actúo en la primera etapa del juicio sumario, la mayor parte de la segunda  y desempeñó tareas en la etapa previa (arts. 28.b).1 y arg. art. 28 último párrafo de la ley 14.967), por lo que su retribución podría reducirse a 53,33  (80 jus x 2/3; arts. 13,  15, 16,  28.b).1 y 2 y  concs. de la ley citada).

Y para el abog. E., que  trabajó en menor proporción  en la segunda etapa del proceso (ver. foja 98 en adelante) le corresponderían 26,66 jus  (80 jus x 1/3; arts.  13, 15, 16 y concs. ley citada).

Por último cabe regular honorarios por la labor ante la alzada que dio origen a la decisión de fs. 109/110  que resolvió sobre la imposición de la multa al demandado y la producción de la prueba biológica en 7 jus para cada uno de los letrados intervinieron en esta instancia -B., (por el escrito  de fs. 101/vta.) y E., (por el escrito de fecha 18-10-2018)- (arts. 15, 16, 31 y concs. de la ley 14.967;  68 del cpcc.).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Se trata de revisar honorarios devengados en parte bajo el d-ley 8904/77 y en parte bajo la nueva ley arancelaria 14967 que lo sustituyó.

Así, de acuerdo al criterio sentado por  Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, correspondería  fijarlos dentro de las directivas allí dadas (ver votos  en causas 89304 6-6-18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31-5-18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31-5-19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).

Es decir, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería  aplicar  éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, resolver de acuerdo a la postura mayoritaria, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2018 (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la decisión mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

Siendo así, dejando a salvo mi postura, adhiero al voto emitido en primer término.

ASI LO VOTO.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Desestimar la revocatoria interpuesta por el abog. E.

2. Estimar los recursos de fechas 16/8/2019 y 6/9/2019 y reducir los honorarios de los abog. B., y E.,  a 53,33 y 26,66 jus respectivamente.

3. Regular honorarios a favor de los abogs. B.,y E., en 7 jus para cada uno (ley 14.967).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar la revocatoria interpuesta por el abog. E.

2. Estimar los recursos de fechas 16/8/2019 y 6/9/2019 y reducir los honorarios de los abog. B., y E.,  a 53,33 y 26,66 jus respectivamente.

3. Regular honorarios a favor de los abogs. B., y E., en 7 jus para cada uno (ley 14.967).

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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